Consulta Vinculante V3228-19. Tributación de la devolución recibida por el banco tras sentencia judicial de pago de las costas.

Consulta número: V3228-19 - Fecha: 25/11/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, art. 33

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Por sentencia judicial se condena a la entidad bancaria con la que el consultante tiene concertado un préstamo hipotecario a devolverle el exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo y al pago de las costas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación de la condena en costas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) -tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste-, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última -la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido-, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

    Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

    "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

    Adicionalmente, procede señalar -respecto a esta ganancia patrimonial- que, al no proceder de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el propio importe indemnizatorio de la condena en costas.

    Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso".

    Complementando lo anterior y para el supuesto en que al consultante le resultase aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual recogido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, procede añadir que los gastos en que ha incurrido en su demanda contra la entidad bancaria por la cláusula suelo (concepto de gastos que incluye los honorarios de abogado y procurador indemnizados con la condena en costas, pero que según se indica en el escrito de consulta se había pactado su entrega como honorarios al despacho que ha llevado la demanda contra la entidad), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales.

Adicionalmente, cabe indicar que este concepto de gasto (el de derivados de la financiación ajena) también tendría su incidencia tributaria -mediante su consideración como gasto deducible, en los términos que recoge el artículo 23.1.1º de la Ley del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario- en el supuesto de que el inmueble viniese dedicándose al alquiler.


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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