El consultante manifiesta que en abril de 2017 acordó en escritura pública la transmisión de la expendeduría general de tabacos de la que es titular, pagándose determinado importe en dicho momento, si bien dicha transmisión queda supeditada a la condición suspensiva consistente en la previa concesión de la autorización de la transmisión por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.A la fecha de presentación de la consulta no se ha resuelto el expediente de autorización
CUESTIÓN-PLANTEADA
Imputación temporal de las rentas generadas en la transmisión.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.Dado que, según la información facilitada por el consultante, la escritura pública de compraventa se ha otorgado bajo condición suspensiva, en cuya virtud la entrega de los bienes objeto de compraventa se pospone a un momento posterior, en concreto a la fecha en que el órgano competente autorice el cambio de titularidad, la alteración patrimonial se producirá en el momento de la entrega.En relación con los rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto dispone que "Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse."Por su parte, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece como regla general en el apartado 1 de su artículo 11 lo siguiente:
"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en caso de inaplicación de reglas especiales de imputación temporal, el consultante deberá imputar la totalidad de las rentas derivadas de la transmisión en el período impositivo en que se efectúe la entrega de los diferentes bienes transmitidos. El importe correspondiente, en su caso, a existencias como rendimiento íntegro de la actividad económica, y la parte del precio correspondiente a inmovilizado, tanto material como intangible, como ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, en la forma prevista en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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