Consulta vinculante V2586-23. No aplicación de la reducción por rendimientos superiores a 2 años por intereses de préstamos concedidos

Consulta número: V2586-23 - Fecha: 27/09/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 26, 41 y 46.

    LIS, Ley 27/2014, artículo 18.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante manifiesta que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada a la que ha concedido varios préstamos, habiendo cobrado en la actualidad el principal e intereses de préstamos concedidos hace más de dos años.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si puede aplicar a los intereses percibidos una reducción del 30% por tratarse según considera de rendimientos con periodo de generación superior a dos años.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Partiendo de la consideración de que la retribución pactada por el préstamo se ajusta a valores normales de mercado, debe indicarse que el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece que tienen la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
    "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."


    Por su parte, la letra a) del artículo 46 de la LIRPF, dispone que constituyen la renta del ahorro:

    "a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

    No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

    A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

    En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento."


    La LIRPF, en su artículo 41, se remite al artículo 16 del texto refundido texto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo) -actual artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre)-, en cuanto a la determinación, en términos generales, de los supuestos en los que existe vinculación.

    Dentro de dichos supuestos, la letra a) del apartado 2 de dicho artículo 18 de la Ley 27/2014, incluye a "Una entidad y sus socios o partícipes", considerando a su vez dicho apartado que existe vinculación entre la sociedad y los socios o partícipes cuando éstos tengan en la sociedad una participación igual o superior al 25 por ciento.

    No obstante, al no especificar el consultante su porcentaje de participación en la sociedad, no puede concluirse respecto a la concurrencia de una posible vinculación derivada de la condición de socio entre el consultante y la sociedad prestataria.

    En lo que respecta a la posible aplicación de una reducción del 30% a los intereses percibidos, debe indicarse que, en lo que respecta a las reducciones aplicables a los rendimientos de capital mobiliario, el artículo 26.2 de la LIRPF establece:

    "2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

    La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales."

    No encontrándose los intereses a que se refiere la consulta en ninguno de los supuestos que el artículo 21 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), prevé como rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la posible aplicación de la reducción únicamente podría derivar de su consideración como uno de los rendimientos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de la LIRPF, con un periodo de generación superior a dos años, cuando se impute en un único periodo impositivo.

    Al tratarse los intereses percibidos de rendimientos contemplados en el artículo 25.2 de la LIRPF (rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios) y no de alguno de los previstos en el artículo 25.4 de la LIRPF (los procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo), no les resultaría en ningún caso de aplicación la referida reducción, lo que hace innecesario analizar la concurrencia de los restantes requisitos para su aplicación (periodo de generación superior a dos años e imputación en un único ejercicio).



    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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