Consulta vinculante V3126-23. Consideración de vivienda habitual en caso de interrupciones temporales producidas en dicha residencia

Consulta número: V3126-23 - Fecha: 01/12/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF. Ley 35/2006, DA 23ª.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante adquirió el 10 de diciembre de 2020 una vivienda en las Islas Baleares que desde esa fecha ha venido constituyendo su residencia habitual. Recientemente, se ha producido un incremento en la unidad familiar de 3 a 5 hijos, por lo que señala que se ven obligados a realizar unas obras de reforma y así adaptar la vivienda a las nuevas circunstancias, abandonando la residencia por un plazo aproximado de 6 meses hasta que finalicen las obras y puedan de nuevo volver a ocuparla.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la vivienda referida anteriormente pierde la consideración de habitual.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de dicho Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la cual dispone:

    "Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

    A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

    Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha."

    La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada periodo impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.



    Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

    En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta vinculante V3130-23. Tributación en IRPF rendimientos obtenidos por transmisión de derechos de propiedad intelectual

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos