D.A. Octava RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Disposición adicional 8ª. Disposición anticipada e inembargabilidad de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.




     1. Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el artículo 9 de este reglamento, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto.

     En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones.

     En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

     Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la ley y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá indicar si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan, a primas anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.

     2. Los derechos económicos de los asegurados en planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9 para los planes de pensiones.

     Cuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme al artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos económicos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

     En caso de que el asegurado o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables, en primer lugar, los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y, en último término, los derechos en planes de pensiones de empleo y planes de previsión social empresarial.

NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero.


Siguiente: D.T. Primera RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

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