Disposición Adicional 31ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas
Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable Hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable Hasta
Tipo aplicable
0,00
0,00
12.450,00
9,50%
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12,00%
20.200,00
2.112,75
13.800,00
15,00%
34.000,00
4.182,75
26.000,00
18,50%
60.000,00
8.992,75
En adelante
22,50%
b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
Base liquidable Hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable Hasta
Tipo aplicable
0,00
0,00
12.450,00
10,00%
12.450,00
1.245,00
7.750,00
12,50%
20.200,00
2.213,75
13.800,00
15,50%
34.000,00
4.352,75
26.000,00
19,50$
60.000,00
9.422,75
En adelante
23,50%
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será lasiguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable del ahorro Hasta
Tipo aplicable>
0,00
0,00
6.000,00
19,50%
6.000,00
1.170,00
44.000,00
21,50%
50.000,00
10.630,00
En adelante
23,50%
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable ahorro Hasta
Tipo aplicable
0,00
0,00
6.000,00
10,00%
6.000,00
600,00
44.000,00
11,00%
50.000,00
5.440,00
En adelante
12,00%
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
Tipo aplicable
Hasta 600.000 euros
24,00%
Desde 600.000,01 euros en adelante
47,00%
g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro Hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable ahorro Hasta
0,00
0,00
6.000,00
19,50%
6.000,00
1.170,00
44.000,00
21,50%
50.000,00
10.630,00
En adelante
23,50%
2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para cálculo tipo retención Hasta
Cuota de retención
Resto base Hasta
Tipo aplicación
0,00
0,00
12.450,00
20,00%
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00%
20.200,00
4.427,50
13.800,00
31,00%
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00%
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00$
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para cálcular el tipo de retención Hasta
Cuota de retención
Resto base Hasta
Tipo aplicable>
0,00
0,00
12.450,00
19,50%
12.450,00
2.427,75
7.750,00
24,50%
20.200,00
4.326,50
13.800,00
30,50%
34.000,00
8.535,50
26.000,00
38,00%
60.000,00
18.415,50
En adelante
46,00%
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.3. En el período impositivo 2015:a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio.NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.NOTA: Redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo.
Redacción Anterior
- Redacción anterior disposición adicional 31ª anterior a Ley 26/2014.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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