LIQUIDACIÓN PROVISIONAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
El artículo 102 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006) establece la facultad de la Administración para realizar liquidaciones provisionales tal y como le faculta la Ley General Tributaria. Ahora bien, la Administración NO podrá (tal y como ocurría hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley) solicitar lo adeudado a un contribuyente que NO estuviese obligado a efectuar la declaración del Impuesto (no llega a los 22.000 euros de rendimientos de trabajo, u otro requisito similar) y que solicita la devolución porque cree que le pertenece y luego por comisión del algún error de cálculo, (sin mala fe) etc., resulta que habría de tributar. Así, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto, más el interés de demora devengado. Sin embargo, sí prodrá solicitarse lo adeudado en casos tales como:- El contribuyente hubiese falseado los datos aportador al pagador de rendimientos de trabajo, habiendose practicado retenciones inferiores a las legalmente establecidas.
- La solicitud de devolución contenga datos falsos, incorrectos o inexactos.
Legislación
- Art. 102 Ley 35/2006 LIRPF. Liquidación provisional.- Art. 66 RD 439/2007 RIRPF. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración.Jurisprudencia
STS 953/2023. El TS anula la obligación de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos.Siguiente: Devolución por el IRPF a los contribuyentes.
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