Rendimientos de actividades económicas en el IRPF. Arrendamiento de inmuebles requisitos.

CONCEPTO DE RENDIMIENTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.


    Con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los antiguos rendimientos de Actividades Empresariales o Profesionales pasaron a denominarse rendimientos de Actividades Económicas.

    Los rendimientos de actividades económicas se encuentran definidos en:

    
  • Ley del IRPF en su artículo 27.


  •     Según esta normativa los rendimientos de actividades económicas son aquellos que proceden del trabajo y del capital conjuntamente o de alguno de ellos y suponen la ordenación por cuenta propia de estos recursos (capital y trabajo) para intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios.

        Una de las características principales de estas actividades es la asunción por parte del contribuyente del riesgo de su actividad.

        CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 2015, consecuencia de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, se modifica el concepto de actividad económica en la doble vertiente establecida en el artículo 27 de la LIRPF:

        A. Actividades Profesionales (Art.27.1 LIRPF).- Los rendimientos obtenidos por contribuyentes, procedentes de entidades en las que sean socios y donde realicen actividades profesionales (incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE actividades profesionales de carácter general), y siempre que el socio-profesional esté dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, serán incluidos dentro de la definición de rendimientos de actividades económicas.

        B. Arrendamiento de Inmuebles (Art.27.2 LIRPF).- En actividades económicas consistentes en el arrendamiento de inmuebles se elimina el requisito de disponer de un local destinado a la gestión de la actividad, permaneciendo el requisito de que se utilice al menos una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad. Recordar que la doctrina del TS establece que se trata de un requisito necesario pero no suficiente, de forma que si la carga de trabajo no justifica la tenencia de empleado a jornada completa (y local), puede entenderse que no hay actividad económica.
        Entrando en detalle, la DGT ha manifestado que la persona empleada debe prestar los servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha (por ejemplo, búsqueda de inquilinos, gestión de reclamaciones, control de los cobros, etc.).

        La DGT rechaza que se cumpla en los siguientes casos:
    1. Administradores de fincas, por ser profesionales que no tienen contrato laboral;
    2. Sociedad especializada;
    3. Uno de los comuneros en los supuestos de comunidad de bienes;
    4. Empleados de fincas urbanas, ya que la persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha, no de vigilancia y mantenimiento;
    5. Personal de limpieza;
    6. Administradores de sociedades con contratos laborales de alta dirección que desempeñan únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo;
    7. Dos personas contratadas a media jornada, ya que la Ley exige jornada completa.

        Por el contrario, sí admite que el empleado sea:

    1. Un miembro de la unidad familiar, por ejemplo el cónyuge dado de alta en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, o un hijo si el contrato es calificado como laboral;
    2. El administrador único de una sociedad con contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social y, por tanto, distintos de los derivados de su mera pertenencia al órgano de administración;
    3. Por otra parte, el régimen de cotización a la Seguridad Social no impide considerar que si se trata de un contrato laboral, deba entenderse cumplido el requisito.


    Jurisprudencia



    Consulta vinculante V3130-23. Tributación de rendimientos por transmisión de derechos de propiedad intelectual.

    Legislación



    Art.27 Ley 35/2006 IRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

    Siguiente: Rendimientos actividades ecónomicas desaparece diferencia entre empresarios y profesionales.

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