Rentas no Sujetas a IRPF. Sucesiones y Donaciones, pérdidas patrimoniales, rescate de contratos de seguros, etc.

RENTAS NO SUJETAS A IRPF.


    Entre las rentas no sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podemos reseñar las siguientes:

  1. Rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Determinadas Ganancias y Pérdidas Patrimoniales.

  3. Ganancia Patrimonial generada antes de 20 de Enero de 2006.

  4. Determinadas Pérdidas Patrimoniales.

  5. Rendimientos por Transmisión de activos por causa de Muerte del Contribuyente.

  6. Rescate de Contratos de Seguros Colectivo.

  7. Disposiciones que se hagan de la Vivienda Habitual.

  8. Ayudas por Gastos de Enfermedad no cubiertos por Servicio de Salud y Mutuas.

RENTAS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.


    Normalmente ganancias patrimoniales que se producen en la persona que recibe cantidades, bienes o derechos por herencia, legado o donación o por ser beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos en que por expresa disposición legal las cantidades percibidas de dichos seguros tienen la consideración de rendimientos del trabajo (artículo 6.4 LIRPF).


DETERMINADAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.


    Las ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en los supuestos relacionados en el artículo 33.3 de la Ley del IRPF. Concretamente en:

  1. Reducciones del capital.

  2. Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

  3. Transmisiones lucrativas de empresas o participaciones.

  4. Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

  5. Aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

GANANCIA PATRIMONIAL GENERADA ANTES DE 20 DE ENERO DE 2006.


    La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 (no así las pérdidas patrimoniales) derivada de elementos patrimoniales no afectos al desarrollo de actividades económicas que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un período de permanencia en el patrimonio del contribuyente superior a:
  1. 10 años, en el supuesto de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.

  2. 5 años, en el supuesto de acciones admitidas a negociación, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.

  3. 8 años, en el supuesto de los demás bienes o derechos.

    Desde 1 de enero de 2015 se establece para todos los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación lo anterior, un límite máximo y conjunto de 400.000 euros que opera sobre el valor de transmisión.


DETERMINADAS PÉRDIDAS PATRIMONIALES.


    Las pérdidas patrimoniales que, por expresa disposición contenida en el artículo 33.5 de la Ley del IRPF, no se computan como tales. En concreto:
  1. Las no justificadas.

  2. Las debidas al consumo.

  3. Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

  4. Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

  5. Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

  6. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

  7. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.


RENDIMIENTOS POR TRANSMISIÓN DE ACTIVOS POR CAUSA DE MUERTE DEL CONTRIBUYENTE.




CONCLUSIÓN:

No tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el causante los derivados de la transmisión lucrativa de activos financieros por causa de muerte.

    De acuerdo conel artículo 25.6 de la LIRPF, los rendimientos del capital mobiliario que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente.

    Este supuesto completa el relativo a la no sujeción de las ganancias o pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente "plusvalía del muerto" incluido dentro de los relacionados en el apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, anteriormente relacionado.
    

RESCATE DE CONTRATOS DE SEGURO COLECTIVO.


    No estará sujeta al impuesto, la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio de derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en los siguientes supuestos:

  1. Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

  2. Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato original en el caso de cese de la relación laboral.

    Tampoco está sujeta al IRPF la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.


DISPOSICIONES DE LA VIVIENDA HABITUAL ("Hipoteca Inversa").


    Las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual (hipoteca inversa) por las personas mayores de 65 años, así como por las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o gran dependencia, a que se refiere el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.


AYUDAS POR GASTOS DE ENFERMEDAD NO CUBIERTOS POR SERVICIO DE SALUD.


    No tendrá la consideración de renta sujeta las ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud.


Legislación



Art. 6 Ley 35/2006 IRPF. Rentas no sujetas.
Art. 25 Ley 35/2006 IRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Art. 33 Ley 35/2006 IRPF. Rentas no sujetas.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V2160-23. Tributación de devolución de aportaciones por una reducción de capital social.
Consulta vinculante V0069-23. No sujeción a IRPF transmisiones sujetas a Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Consulta Vinculante V2583-20. Exención ganancia patrimonial donación de vivienda habitual padre a hija.
Consulta Vinculante V1929-20. Declaración IRPF progenitor en caso de que se repudie herencia.
Consulta Vinculante V0011-20. Donación participaciones sociales a sus tres hijos.

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