Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la TOTALIDAD o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
Según el artículo 76.4 de la LIS, se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Recuerde que:
Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
Podrán beneficiarse del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS las operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquiriente.NOTA: Se exige que la actividad económica que desarrollará la entidad adquiriente debe existir previamente en la sede de la transmitiente, de manera que se pueda identificar el conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.Recordemos que la reforma introducida a partir de 1 de enero de 2015, Ley 27/2014 LIS, contempla también como posible aportante a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.
Esta aportación no dineraria se diferencia de la escisión parcial en que en esta última se produce una disolución parcial de la sociedad tranmitente, reduciéndo su capital, mientras que en la primera no se produce reducción de capital, recibiendo en su lugar valores de la sociedad adquirente.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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