Artículo 10. Real Decreto 1270/2003 Reglamento del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.

Normativa
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 10. Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente.




    1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo,  los interesados deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el  órgano administrativo correspondiente, a la que adjuntarán la  documentación relativa a las características y finalidad del gasto  realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto,  forma y plazos para su realización.

    El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de  certificaciones terminará 15 días después de la finalización del  acontecimiento respectivo.

    2. El consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si  procede, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el  apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

    a) Nombre y apellidos, o denominación social, y número de identificación  fiscal del solicitante.

    b) Domicilio fiscal.

    c) Descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo.

    d) Confirmación de que la actividad se enmarca o el gasto se ha  realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del  consorcio o del órgano administrativo correspondiente para la  celebración del acontecimiento respectivo.

    e) En el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de  esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base  de deducción.

    f) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos  fiscales para los gastos o actividades a que se refiere la  certificación.

    3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se  refiere este artículo será de dos meses desde la fecha en que la  correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano  competente para resolver.

    Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación  administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a  que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la  Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según  lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la  solicitud.


NOTA: Redacción dada por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.

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Formularios



Solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales referentes a un acontecimiento de excepcional interés público.  

Legislación



Art. 9 RD 1270/2003 Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la  Administración tributaria.

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