Artículo 25. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 25. Incentivos a la inversión.




    1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio  fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento  permanente están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el rendimiento de este Impuesto  se considere producido en Canarias:

    a) En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la  adquisición de bienes de inversión y de los elementos del inmovilizado  inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo.

    Tratándose de la adquisición de elementos del inmovilizado inmaterial, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que  el adquirente cumpla las condiciones del artículo 108 del texto  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real  Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    b) En la modalidad de operaciones societarias, por la constitución de  sociedades y por la ampliación de capital por la parte de la misma que  se destine a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la  adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial a que se  refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo. Tratándose de  aportaciones no dinerarias, éstas deben tener la consideración de bien  de inversión o tratarse de los elementos del inmovilizado inmaterial  citados.

    En ningún caso se encuentra exenta la ampliación de capital por  compensación de créditos.

    2. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio  fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento  permanente, que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas  soportadas del Impuesto General Indirecto Canario, están exentas de este  Impuesto:

    a) En las entregas e importaciones de bienes de inversión, cuando las  citadas entidades sean adquirentes o importadoras de tales bienes.

    b) En las prestaciones de servicios de cesión de elementos del  inmovilizado inmaterial, a que se refiere la letra b) del apartado 3 de  este artículo, cuando las citadas entidades actúen como cesionarias. En  este caso, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor,  salvo que se trate de cesionarios que cumplan las condiciones del  artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre  Sociedades.

    Se entiende que la entidad adquirente, importadora o cesionaria no tiene  derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción  provisionalmente aplicable en el año de realización de la entrega o  importación del bien de inversión o de la prestación de servicios de  cesión de elementos del inmovilizado inmaterial es inferior al cien por  cien, incluso en el supuesto de pagos anticipados.

    A los efectos de este apartado, se asimilan a entregas de bienes de  inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de  inversión para la entidad adquirente.

    Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que entreguen  los bienes de inversión o presten el servicio de cesión de elementos  del inmovilizado inmaterial, exentos por aplicación de lo dispuesto en  este apartado, tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto  soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se  utilicen en la realización de tales entregas de bienes o prestaciones de  servicios, salvo que a dicha entrega o prestación de servicios le sea  de aplicación otra exención del Impuesto que no genere derecho a deducir.

    3. A los efectos de lo establecido en este artículo:

    a) Tendrán la consideración de bienes de inversión los elementos  patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con  ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial  aquella que tiene por objeto:

    La creación de un establecimiento.

    La ampliación de un establecimiento.

    La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

    La transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento.

    En el caso de la adquisición de suelo, edificado o no, adicionalmente  será necesario que el mismo no se haya beneficiado anteriormente del  régimen previsto en este artículo y se afecte:

    A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación  de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el  que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.

    Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a  4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades  Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28  de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del  Impuesto sobre Actividades Económicas.

    A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la  Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya  adquisición tenga por objeto la rehabilitación, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 27.1.1.º, f) de la Ley 20/1991, de un  establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta  turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones  integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que  se define en las directrices de ordenación general de Canarias,  aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

    A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, la base imponible  correspondiente a la entrega de suelo se determinará prorrateando la  contraprestación entre el valor catastral del suelo y de la  construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo  haya sido revisado el valor catastral. En caso contrario, la base  imponible se determinará en proporción al valor de mercado del suelo.

    A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos  Jurídicos Documentados, en la determinación de la base imponible  correspondiente a la transmisión de suelo, el valor real se prorrateará  entre el valor catastral del suelo y la construcción, siempre y cuando  en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor  catastral.

    Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que  se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la  diversificación y la transformación sustancial de su producción.

    Los elementos del inmovilizado material a que se refiere esta letra a)  deberán, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991.

    b) Tratándose de elementos del inmovilizado inmaterial, la exención será  aplicable en relación con la adquisición del derecho de uso de  propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados, en  los términos que reglamentariamente se determinen, y con las concesiones  administrativas que, adicionalmente, deberán reunir los requisitos siguientes:

    Ser utilizados exclusivamente en el establecimiento que reúna las  condiciones indicadas en la letra a) anterior. Únicamente se entenderá  que se produce tal utilización en este establecimiento cuando los  citados elementos se destinen directa y exclusivamente a la realización  de operaciones que se entiendan efectuadas en las Islas Canarias  conforme a las reglas de localización del Impuesto General Indirecto Canario.

    Ser amortizables.

    Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las  concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en  condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de  concurrencia competitiva.

    Figurar en el activo de la empresa.

    4. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados  anteriores, las exenciones reguladas en este artículo están sometidas al  cumplimiento de las siguientes condiciones:

    a) Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el adquirente o  importador cumpla las condiciones del artículo 108 del texto refundido  de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso los bienes de  inversión podrán ser usados, siempre que estos no se hubieran  beneficiado anteriormente de las exenciones previstas en este artículo.  El requisito de bien de inversión nuevo no será de aplicación en  relación con el suelo.

    b) En el caso de la constitución de sociedades y de la ampliación de  capital, la adquisición o la importación debe producirse en un plazo de  tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la  correspondiente escritura pública y destinarse a la adquisición o  importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de  elementos del inmovilizado inmaterial.

    c) Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial  deberán entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar  desde la fecha de su adquisición o importación. En el caso de suelo  destinado a la promoción de viviendas protegidas para su arrendamiento  por la propia entidad promotora, de bienes para cuya puesta en  funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o  de bienes que vayan a ser utilizados en actividades económicas cuyo  desarrollo exija autorización administrativa, las actividades de  promoción, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos  administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso  necesarios para la promoción o desarrollo de las actividades económicas,  deberán ser acometidas inmediatamente, sin que se produzca  discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

    d) Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial  deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario,  utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de  actividades económicas de la entidad. A estos efectos se entenderán  situados y utilizados en el archipiélago:

    Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago  canario con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre  dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera  del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del  archipiélago.

    Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial que  no sean meros signos distintivos de la entidad o de sus productos, y  que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o  actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial  canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto  de reproducción y distribución en el archipiélago canario.

    Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público  radicados en Canarias.

    Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que  se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

    Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o  explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias.

    e) Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial  deberán permanecer en funcionamiento en la misma entidad adquirente,  importadora o cesionaria, durante cinco años como mínimo, sin ser objeto  de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando  su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará  incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro  bien de inversión que lo sustituya, que reúna los requisitos exigidos  para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo y que  permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar  dicho período.

    Esta nueva adquisición o importación dará derecho a las  exenciones previstas en este artículo por la parte de su valor que  exceda del valor de adquisición del elemento patrimonial que se  sustituye que hubiera determinado derecho a la exención, con los límites  previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo en relación con los  elementos del inmovilizado inmaterial.

    En los casos de pérdida del activo se deberá proceder a su sustitución  en los términos previstos en el párrafo anterior.

    Tampoco se entenderá incumplido este requisito en los supuestos de  transmisiones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario conforme a  lo dispuesto en el artículo 9.1.º, letras a) y b), de la Ley 20/1991,  salvo cuando se trate de aportaciones no dinerarias referidas en el  artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.  En estos casos, la entidad adquirente se subrogará en la posición de la  entidad transmitente y asumirá el cumplimiento de los requisitos  necesarios para consolidar el beneficio fiscal disfrutado por esta  última, en relación con las exenciones previstas en este artículo.

    f) Las entidades que se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros  para su uso de activos fijos y obtengan, como consecuencia de ello,  rendimientos de la actividad económica conforme al artículo 27 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las  Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos  sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el  Patrimonio, podrán disfrutar de la exención regulada en este artículo,  siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los  arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos  en el artículo 16, apartado 3, del texto refundido de la Ley del  Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento  financiero.

    En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las  condiciones previstas en el párrafo anterior, la entidad deberá tener la  consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley  7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse  del arrendamiento de viviendas protegidas por la entidad promotora, de  bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales  incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas  del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto  Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las  tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de  zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre  en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación  de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices  de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14  de abril.

    g) Sólo podrán acogerse a las exenciones previstas en el presente  artículo los elementos de transporte que objetivamente considerados sean  de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o  científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos  individualmente hubieran sido debidamente homologados por la  Administración tributaria canaria y siempre que no se destinen a la prestación de servicios de transporte a terceros.

    h) Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o  adquirentes o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial  deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento  permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar  desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en  funcionamiento de los bienes de inversión o desde la adquisición o  cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial. Tratándose de entidades arrendadoras de viviendas protegidas, dicho plazo será de diez  años.

    5. En el Impuesto General Indirecto Canario, y con carácter previo o  simultáneo a la entrega de un bien de inversión o a la prestación de  servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, la entidad  adquirente o cesionaria deberá entregar al empresario o profesional  transmitente o cedente una declaración en la que identifique los bienes  de inversión o los elementos del inmovilizado inmaterial y manifieste la  concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este  artículo, en especial su condición de sujeto pasivo sin derecho a la  deducción total del Impuesto General Indirecto Canario soportado. En el  caso de que la entrega del bien de inversión o la prestación de  servicios de cesión del elemento del inmovilizado inmaterial se  formalice en escritura pública, dicha declaración deberá  obligatoriamente incorporarse a esta última.

    En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo  19.1.2.º de la Ley 20/1991, no será necesaria la emisión de la  declaración a que se refiere el párrafo anterior.

    En el caso de importaciones, la entidad importadora deberá aportar con  la declaración de importación la documentación acreditativa de la  concurrencia de los requisitos de la exención en los mismos términos  expresados en el primer párrafo de ese apartado.

    La declaración prevista en este apartado se deberá presentar con ocasión  de la realización del primer pago anticipado.

    6. En el Impuesto General Indirecto Canario, las entidades adquirentes o  cesionarias tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los  términos previstos en el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de  diciembre, General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido la  declaración a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no se  cumplan los requisitos de la exención. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

    7. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de  las exenciones reguladas en este artículo tendrá las consecuencias  previstas en la Ley 58/2003.

    En el caso del incumplimiento de los requisitos previstos para la  exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos  Jurídicos Documentados y en aplicación de lo previsto en el apartado 2  del artículo 122 de la Ley 58/2003, se presentará autoliquidación en el  plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de  incumplimiento. Se liquidarán intereses de demora en los términos  previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

    En el caso del incumplimiento de los requisitos previstos para la  exención en el Impuesto General Indirecto Canario y en aplicación de lo  previsto en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 58/2003, la  autoliquidación, incluso en el caso de importaciones, se realizará a  través de la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 59.3  de la Ley 20/1991 correspondiente al periodo de liquidación en el que  se hubiera producido el incumplimiento. Se liquidarán intereses de  demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de  desarrollo.

    Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación  de las exenciones reguladas en este artículo se pusiera de manifiesto  durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos,  comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de  demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su  normativa de desarrollo.

    8. No podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto General  Indirecto Canario liquidadas en el desarrollo de un procedimiento de  verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, cuando la  conducta del sujeto pasivo sea constitutiva de infracción tributaria.

    9. Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o  cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial, así como los  empresarios o profesionales transmitentes de los bienes de inversión o  cedentes de los elementos del inmovilizado inmaterial, que estén  establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración  en la que se especificarán el número y el importe total de las  operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo, realizadas en el año natural, en la  forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

    10. Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para que  las entidades notifiquen las inversiones en el sector de la  transformación y comercialización de productos agrícolas, cuando su  importe sea superior a veinticinco millones de euros o cuando el  correspondiente a la cuota por los Impuestos que se hubieran devengado en caso de no haber sido de aplicación las medidas fiscales reguladas en esta Ley supere los doce millones de euros.


NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2) por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 4 y 7) por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 3 y 6) por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero.


Legislación



RD-LEGIS 1175/1990   
Ley 19/2003 Sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Ley 58/2003 General Tributaria.
Art. 27 Ley 35/2006 Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Art. 36 Ley 58/2003 Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
Art. 122 Ley 58/2003 Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

Siguiente: Art. 26. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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