Artículo 32 quáter RIS. Terminación y efectos del acuerdo.

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 32 quáter. Terminación y efectos del acuerdo.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1.La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá:

    a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
    b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
    c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

    2. La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración podrá:

    a) Calificar los activos como no aptos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
    b) Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante.
    c) Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento.
    d) Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante.

    3. El acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:

    a) Lugar y fecha de su formalización.
    b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario.
    c) Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo.
    d) Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.
    e) En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
    f) Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
    g) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

    4. En la desestimación de la propuesta de valoración o de calificación y valoración se incluirá junto con la identificación del obligado tributario los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma.

    5. El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.

    6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

    7. La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración.

    8. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

    9. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.


NOTA: Redacción dada por RD 960/2013, 5 de Diciembre

Legislación



Art.41 RD 634/2015 RIS. Terminación y efectos del acuerdo.

Siguiente: Art. 32 quinquies RIS. Órgano competente.

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