Artículo 45. Exenciones en la Zona Especial Canaria.
Las exenciones previstas en las letras c) y h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se aplicarán asimismo en los supuestos en los que las rentas a que se refieren dichas letras sean obtenidas, por residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, en condiciones y con requisitos iguales o equivalentes, según los casos, a los allí recogidos, cuando tales rentas sean satisfechas por una entidad de la Zona Especial Canaria, siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, no resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo de la mencionada letra h). Tales exenciones no serán de aplicación cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales sean obtenidos a través de países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ni cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en uno de esos países o territorios.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.Legislación
Art. 14 RD-LEGIS 5/2004 Rentas exentas.Siguiente: Art. 46. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
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