Artículo 50 bis. Aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias.
A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 5 del artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se considerará que las aeronaves contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias en los siguientes casos: a) Tratándose de tráfico aéreo regular, en los términos del artículo sesenta y siete de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuando hayan sido utilizadas en el período impositivo para prestar servicios de transporte dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria o entre este y otros territorios. b) Tratándose de tráfico aéreo eventual o no regular, en los términos del artículo sesenta y siete de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuando más del cincuenta por ciento de sus horas de vuelo en el período impositivo se corresponda con servicios de transporte prestados dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria o entre este y otros territorios. Tratándose de viajes en los que la aeronave haga escala, se computará la totalidad de las horas de vuelo incluyendo el tramo realizado sin origen ni destino en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, siempre y cuando el billete se refiera a la totalidad de un viaje con origen o destino en dicho ámbito.Nota: Se añade por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.Siguiente: Reserva para inversiones en las Islas Baleares. Tratamiento fiscal en impuesto de sociedades.
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