Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título. En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo) por Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.Legislación
Art. 31 Ley 19/1994 Ámbito subjetivo de aplicación.Siguiente: Art. 53. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
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