Artículo 55. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 55. Entidades de seguros.



Redación válida hasta 30-12-2006, según Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.

    1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como las personas y los órganos encargados de la dirección, representación o administración de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, y no les serán de aplicación las normas contenidas en su artículo 10, salvo su apartado 6, artículo 12.1 d), artículo 23, números 4 y 5, artículo 26, artículo 27, artículo 49, y las disposiciones contenidas en su capítulo X.

    Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.

    2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

    3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por ramos de actividad.

    4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial, no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.

    5. La cesión de cartera de una entidad ZEC a otra entidad ZEC, o que actúe en régimen de prestación de servicios, en España, fuera del ámbito de la Zona Especial Canaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado.

    6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

    7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

    8. Serán de aplicación a las entidades ZEC que realicen operaciones de seguros, las medidas de intervención y sustitución previstas en los apartados h) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada a los mismos por la disposición adicional primera, apartado primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


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