Artículo 55. Procedimiento sancionador.
1. El Consorcio efectuará las actividades investigadoras que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y a las normas que establezca el Consejo Rector, con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y comprobar la adecuación de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria con las autorizadas por el Consejo Rector. 2. Observado el incumplimiento de alguno de los requisitos legales o cualquier otro hecho que pueda ser constitutivo de alguna de las infracciones descritas en el artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector procederá a designar, de entre sus miembros, al instructor del procedimiento sancionador. 3. La resolución sancionadora del Consejo Rector deberá recaer y ser notificada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre.Legislación
Art. 31 Ley 19/1994 Ámbito subjetivo de aplicación.Art. 37 Ley 19/1994 Funciones.Art. 66 Ley 19/1994 Tipificación de las infracciones.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.