Artículo 65. Ley 22/2014, regula las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión de tipo cerrado.

Normativa
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Artículo 65. Delegación de funciones.




    1. Las SGEIC podrán delegar en terceras entidades el ejercicio en su nombre de una o varias de sus funciones, debiendo satisfacer las siguientes condiciones:

    a) Deberá justificar toda la estructura organizativa de delegación en razones objetivas, entre las que se encuentra el aumento concreto de la eficacia en el ejercicio de su actividad.

    b) El delegado habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar las funciones respectivas, así como cumplir las normas de conducta y control. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes.

    c) Si la delegación se refiere a la gestión de carteras o la gestión del riesgo, solo podrá otorgarse a entidades autorizadas o registradas para gestionar activos y que estén sujetas a supervisión prudencial. Cuando no sea posible cumplir esta condición, será necesaria la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Las SGEIC podrán delegar sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos en otras SGEIC, en SGIIC reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o en entidades similares.

    d) Cuando esta delegación se otorgue a una entidad que esté domiciliada en un estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación, a través de un acuerdo escrito, entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión.

    e) La delegación no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGEIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las ECR o EICC sean gestionadas, en interés de sus inversores.

    f) La SGEIC deberá poder demostrar que el delegado está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de controlar de forma efectiva en todo momento la actividad delegada, de dar en todo momento nuevas instrucciones al delegado y de revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.

    La SGEIC someterá los servicios prestados por cada uno de los delegados a una evaluación permanente.

    2. La SGEIC informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los acuerdos de delegación antes de que surtan efecto.

    3. No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:

    a) El depositario ni en una entidad en la que este haya delegado alguna de sus funciones.

    b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGEIC o los de los inversores de la ECR o EICC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de inversiones o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores de la ECR o EICC.

    4. La responsabilidad de la sociedad gestora ante la ECR o la EICC y sus inversores no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones en terceros, ni por una nueva subdelegación. Tampoco podrá la sociedad gestora delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la ECR o EICC.

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