Artículo 67. Ley 22/2014, regula las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión de tipo cerrado.

Normativa
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Artículo 67. Obligaciones de información, de auditoría y contables.




    1. Las SGEIC deberán publicar por cada una de las ECR o EICC que gestionen y para su difusión entre los partícipes y accionistas, un informe anual y un folleto informativo, conforme a las siguientes especificaciones:

    a) El folleto informativo habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo.

    b) El informe anual estará integrado por las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría, todo cambio material en la información proporcionada a los partícipes o accionistas que se haya producido durante el ejercicio objeto del informe y la información sobre remuneraciones a la que se refiere el apartado 5. El ejercicio social se ajustará al año natural.

    2. El informe anual deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio de sus funciones de registro, y deberá ser puesto a disposición de los partícipes y accionistas en el domicilio social de la sociedad gestora dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

    3. Los administradores de las SCR o SICC estarán obligados a formular dentro de los cinco primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión. En el caso de los FCR o FICC, los administradores de su sociedad gestora estarán obligados a aprobar, dentro del mismo plazo, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión del fondo.

    4. Los documentos contables referidos en el apartado anterior deberán someterse a auditoría conforme a lo establecido en la normativa sobre auditoría de cuentas.

    5. La información sobre la política de remuneración de la gestora deberá figurar en el informe anual y comprenderá lo siguiente:

    a) La cuantía total de la remuneración abonada por la sociedad gestora a su personal, desglosada en remuneración fija y variable, el número de beneficiarios y, cuando proceda, las remuneraciones que se basen en una participación en los beneficios de la ECR o EICC obtenida por la SGEIC como compensación por la gestión y excluida toda participación en los beneficios de la ECR o EICC obtenida como rendimiento del capital invertido por la SGEIC en la ECR.

    b) El importe agregado de la remuneración, desglosado entre altos cargos y empleados de la sociedad gestora cuya actuación tenga una incidencia material en el perfil de riesgo de la ECR o EICC.

    6. Los auditores de cuentas serán designados por las Juntas Generales de las SCR o las SICC o por los administradores de las sociedades gestoras de los FCR o FICC. La designación habrá de realizarse en el plazo de seis meses desde el momento de constitución de la ECR o EICC y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del primer ejercicio económico que haya de ser examinado, y recaerá en alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

    El informe de auditoría y las cuentas anuales auditadas de las ECR o EICC tendrán carácter público.

    7. Los partícipes y socios de una ECR o EICC tienen derecho a solicitar y obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre la entidad, el valor de las acciones o participaciones, así como la posición del accionista o partícipe en la entidad.

    8. Las SGEIC deberán someter a informe de auditoría sus documentos contables conforme a lo establecido en la normativa sobre auditoría de cuentas.

    Asimismo, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el citado informe dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

    9. Siempre que resulte necesario para el control efectivo del riesgo sistémico, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir información adicional a la indicada en el presente artículo, ya sea de forma periódica o extraordinaria.

    A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

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