Artículo 6. Atribución de rentas.
Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre. 1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª. del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.Legislación
- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 6 Ley 27/2014.Comentarios
Régimen de Atribución de rentasTributación de sociedades en régimen de atribución de rentasJurisprudencia y Doctrina
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