Artículo 6. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15.bis de esta Ley.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.Legislación
Art. 15.bis Ley 27/2014. LIS. Asimetrías HíbridasArt.35 Ley 58/2003. LGT. Obligados tributarios.Ley 35/2006.IRPFJurisprudencia y Doctrina
Consulta vinculante V2506-23. Tributación extinción condominio sobre finca titularidad de dos sociedades.Consulta Vinculante V2000-21. Tributación UTE constituida para prestar servicios de arquitectura.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 6 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 7 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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