Artículo 81. Ley 22/2014, regula las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión de tipo cerrado.

Normativa
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Artículo 81.  Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la  prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades  gestoras autorizadas en España de conformidad con la  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio  de 2011.




    1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad  con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8  de junio de 2011, podrán, ya sea directamente o mediante el  establecimiento de una sucursal, gestionar ECR y EICC establecidas en  otro Estado miembro, siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar  ese tipo de entidades de inversión así como prestar en otro Estado  miembro los servicios a los que se refiere el artículo 43.1 para los que  haya sido autorizada.

    2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o  EICC establecida en otro Estado miembro o prestar los servicios a los  que se refiere el apartado 1 por primera vez, comunicará a la Comisión  Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

    a) El Estado miembro en el que se proponga  gestionar la ECR o EICC directamente o mediante el establecimiento de  una sucursal, o prestar los servicios a los que se refiere el  artículo 43.1 para los que haya sido autorizada, y

    b) un programa de actividad en el que se indiquen,  en particular, los servicios que se proponga prestar o se identifiquen  las ECR o EICC que se proponga gestionar.

    3. En el supuesto de que la gestora se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información adicional:

    a) La estructura organizativa de la sucursal,

    b) la dirección en el Estado miembro de origen de la ECR o EICC donde puede obtenerse la documentación, y

    c) los datos de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

    4. En el plazo de un mes después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha remisión solo tendrá lugar si la gestión de las ECR o EICC por parte de la gestora se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y si la gestora cumple con las disposiciones de esta Ley.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores adjuntará una declaración que confirme que la gestora en cuestión ha recibido su autorización conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará inmediatamente a la gestora dicha transmisión.

    Una vez recibida la notificación de remisión, la gestora podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.

    5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después si la modificación fuera imprevista, a los siguientes efectos:

    a) Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC ya no fuese conforme con una o más disposiciones de la esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese el régimen jurídico al que está sometida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la gestora, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación.

    b) Si, concurriendo las circunstancias descritas en la letra a), la modificación prevista se aplica, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora incumpliera el régimen jurídico al que está sometida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará todas las medidas oportunas.

    c) Si las modificaciones son aceptables, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.


NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2) por Ley 25/2015, de 28 de julio.

Legislación



Art. 43 Ley 22/2014 Servicios accesorios.

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