Artículo 107 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 107. Entidades de tenencia de valores extranjeros.




    1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

    Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

    Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

    Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

    2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la renuncia al régimen.

    Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.


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Formularios



Comunicación de la opción por el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Comunicación de la renuncia al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Legislación



Art.5 Ley 27/2014 Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

Equivalencia Normativa




Equivalencia Ley anterior artículo 116 RDL 4/2004.

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