Artículo 14 Real Decreto 710/2024, aprueba el Reglamento del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Normativa
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Artículo 14.  Reglas específicas en materia de suscripción de acciones o participaciones.



    1. Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal en los términos del número 11 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

    2. Para la aplicación íntegra de la reducción por la reserva para inversiones, el importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente. En caso contrario, la reducción en la base imponible será proporcional a la inversión realizada.

    En todo caso, se entenderá que la sociedad participada desarrolla su actividad en el territorio de las Illes Balears cuando su domicilio fiscal se ubique en dicho territorio o cuente con un establecimiento en los términos que prevé el artículo 3 del presente reglamento.

    3. La materialización de la inversión por la persona o entidad suscriptora se considerará producida con el desembolso o desembolsos sucesivos del capital suscrito por razón de la correspondiente aportación dineraria.

    Por su parte, las inversiones que realice la entidad participada deberán materializarse en todo caso con posterioridad a la constitución o ampliación del capital y en el plazo que establece la letra C del apartado cuatro.4 de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la obligación de comunicación por parte de la persona o entidad suscriptora a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

    4. Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.

    5. La obligación de comunicación que recae sobre la persona o entidad suscriptora deberá cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a la dotación de la reserva para inversiones.

    Asimismo, la obligación de comunicación que recae sobre la entidad emisora deberá cumplirse en el mismo plazo de veinte días desde que entre en funcionamiento el elemento patrimonial objeto de la inversión.

    6. Se considerará que las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior son fehacientes cuando consten en documento público o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes, así como su fecha.

    7. A los efectos de lo dispuesto en la letra C del número 4 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y en el presente artículo, la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears podrá efectuarse mediante la adquisición de participaciones en uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

    En particular, todas las referencias legales o reglamentarias a la entidad suscriptora, a la sociedad o entidad participada y al capital de esta última se entenderán efectuadas, respectivamente, a la empresa partícipe, a la unión temporal de empresas y al fondo operativo común.

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