Artículo 19. Deuda tributaria.
1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades. 2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente. La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 3. La imposición complementaria no será aplicable: a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco. 4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español. 5. Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados. 6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre SociedadesNOTA: Redacción modficada (apartados 4, 5 y 6) por Ley 22/2021 de PGE para 2022.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 26/2014.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 11/2009, de 26 de Octubre.NOTA: Redacción modificada (apartado 3.a)) por Ley 36/2006 de IRPF.NOTA: Redacción modificada (apartado 2.a)) por Ley 35/2006 de IRPF.Legislación
Art. 127 Ley 27/2014 LIS. Devolución.Art.18 RD-LEGIS. 5/2004 Determinación de la base imponibleArt.30 RD-LEGIS.4/2004 Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna. Art.44 RD-LEGIS.4/2004 Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.Redacción Anterior
Redacción artículo 19 anterior a entrada en vigor de Ley 22/2021 de PGE para 2022.Redacción anterior artículo 19 anterior a Ley 26/2014.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.