Artículo 23. Procedimiento.
1. Los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 21 de este Reglamento podrán solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en este capítulo. En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud podrá ser formulada por los sucesores del causante. 2. La Administración podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación del régimen opcional. En su caso, requerirá al contribuyente para que, en el plazo de un mes, aporte la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. Cuando la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté redactada en una lengua no oficial en territorio español, se presentará acompañada de su correspondiente traducción. 3. Antes de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud formulada se pondrá de manifiesto el expediente al contribuyente o, en su caso, a su representante, para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes. 4. La Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde que se formule la solicitud, para adoptar la oportuna resolución, siempre que disponga de todos los datos y justificantes necesarios. Transcurrido dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. En los casos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio. 5. La resolución contendrá los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior En su caso, la Administración tributaria procederá a devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. La devolución se practicará dentro del plazo establecido en el apartado 4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame. 6. La forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que se refiere este artículo será el establecido para las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.Legislación
Art.16 RD 1776/2004 DevolucionesArt.21 RD 1776/2004 Ámbito de aplicación.Art.22 RD 1776/2004 Contenido del régimen. Art.26 Ley 58/2003 Interés de demoraSiguiente: Liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Intereses de demora
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