Artículo 30 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.

Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.

Artículo 30. Impuesto complementario adicional.




    1. Cuando, de conformidad con el apartado 7 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 18, los apartados 1 y 4 del artículo 21, el apartado 5 siguiente de este precepto y el apartado 4 del artículo 42 de esta ley, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las ganancias o pérdidas admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud para un periodo impositivo anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en el artículo 14, y en los capítulos II, III, IV y V del título VII de esta ley para dicho período impositivo anterior. El incremento del Impuesto Complementario derivado del nuevo cálculo, se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del apartado 4 del artículo 24 de esta ley del periodo impositivo durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.

    2. Cuando se devengue un impuesto complementario adicional y no se registren ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el periodo impositivo, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva que radique en dicha jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario adicional atribuido a dichas entidades constitutivas, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 24 de esta ley, entre el tipo impositivo mínimo.

    3. Cuando, de conformidad con el apartado 5 del artículo 17 de esta ley, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva radicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario adicional atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La atribución se efectuará a cada entidad constitutiva, atendiendo al porcentaje que resulte de dividir las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva multiplicadas por el tipo impositivo mínimo, y dicho producto minorado en el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva, entre las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas multiplicadas por el tipo impositivo mínimo, y dicho producto minorado en el importe de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas.

    El impuesto complementario adicional solo será atribuido a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados negativo e inferior al producto de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.

    4. Cuando a una entidad constitutiva se le atribuya un impuesto complementario adicional de conformidad con el presente artículo y con los apartados 5 y 6 del artículo 24 de esta ley, dicha entidad constitutiva se considerará entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a efectos de esta ley.

    5. Cuando el importe, total o parcial, del impuesto complementario nacional admisible, de otra jurisdicción, no hubiera sido satisfecho en los cuatro periodos impositivos siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que resultó exigible, el importe del impuesto no satisfecho se adicionará a la cuota del impuesto complementario determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley, cuyo importe en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2022/2523 no será recaudado por la jurisdicción en la que resultó exigible.


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