Artículo 35 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.

Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.

Artículo 35. Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión.




    1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de:

    a) "fusión": todo acuerdo en el que:

    i) La totalidad o mayor parte de las entidades de dos o más grupos separados se sometan a un control común de forma que constituyan entidades de un grupo combinado.

    ii) Una entidad que no sea miembro de grupo alguno se someta a un control común con otra entidad o grupo de forma que constituyan entidades de un grupo combinado.

    b) "escisión": todo acuerdo en el que las entidades de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última.

    2. El importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de esta ley se entenderá alcanzado por los grupos resultantes de la fusión de dos o más grupos siempre y cuando el sumatorio del importe neto de la cifra de negocios de los grupos fusionados incluido en cada uno de sus estados financieros consolidados sea igual o superior a 750 millones de euros en dos de los cuatro últimos periodos impositivos anteriores al período impositivo en que se lleva a cabo la fusión.

    3. Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, "entidad adquirente") se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, "entidad adquirida"), y ni la entidad adquirida ni la entidad adquirente hayan formulado estados financieros consolidados en alguno de los cuatro últimos períodos impositivos consecutivos inmediatamente anteriores al período en que se lleva a cabo la operación de fusión, el grupo resultante de la referida operación entrará a formar parte del ámbito de aplicación del impuesto en dicho período impositivo si la suma del importe neto de la cifra de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros o en los estados financieros consolidados en ese período es igual o superior a 750 millones de euros.

    4. Cuando un grupo de entidades que forme parte del ámbito de aplicación del impuesto se escinda en dos o más grupos, se considerará que cada grupo escindido sigue formando parte del ámbito de aplicación si:

    i) En el primer periodo impositivo posterior al período impositivo en que se lleva a cabo la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros.

    ii) En los periodos impositivos segundo a cuarto posteriores a aquel en que se lleva a cabo la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de esos tres periodos impositivos.


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