Artículo 41 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.

Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.

Artículo 41. Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos.




    1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a) "régimen de deducibilidad de dividendos": un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los titulares de una entidad deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los titulares o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa;

    b) "dividendo deducible": con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:

    i) Una distribución de beneficios al titular de la participación de la entidad constitutiva que sea deducible de la renta imponible de la entidad constitutiva con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada; o

    ii) Un retorno a un socio de una cooperativa; y

    c) "cooperativa": una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por sus socios a través de la cooperativa.

    2. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las entidades matrices últimas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, y que estén sometidas a un régimen de deducibilidad de dividendos.

    3. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado anterior se reducirán hasta cero, durante el período impositivo, en la cuantía de los dividendos repartidos en los 12 meses siguientes al término del período impositivo, siempre que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que los dividendos distribuidos estén sometidos a tributación, en sede del perceptor, a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo, en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión del período impositivo de la entidad matriz última.

    b) Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última que reparte el dividendo y los impuestos pagados por los perceptores del mismo sea igual o superior a un importe igual al producto de dicho dividendo por el tipo impositivo mínimo.

    4. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 2 de este artículo se reducirán hasta cero, durante el período impositivo, en la cuantía de los dividendos repartidos en los 12 meses siguientes al término del período impositivo, siempre que el perceptor sea:

    a) Una persona física y el dividendo percibido sea un retorno cooperativo de una cooperativa de suministros.

    b) Una persona física residente fiscal en la misma jurisdicción en la que radique la entidad matriz última siempre que ostente un porcentaje de participación directa en la entidad inferior o igual al 5 por ciento.

    c) Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones, distinto de una entidad de servicios de pensiones, en los términos definidos en el artículo 5 de esta ley, que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última.

    5. Los impuestos cubiertos de las entidades previstas en el apartado 2 de este artículo, se reducirán en la misma proporción en la que se han reducido las ganancias admisibles, de conformidad con los apartados 3 y 4 de este artículo. Asimismo, las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 2 de este artículo se reducirán en el importe del gasto por impuesto computado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 10 de esta ley, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles del período.

    6. Los apartados 3 a 5 de este artículo se aplicarán a cualquier entidad constitutiva, distinta de la prevista en el apartado 2, siempre que esté sometida a un régimen de deducibilidad de dividendos, y se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Esté participada por la entidad prevista en el apartado 2 de este artículo, directamente o a través de una cadena de entidades constitutivas.

    b) Sea residente en la jurisdicción de la entidad matriz última.

    c) La entidad prevista en el apartado 2 de este artículo distribuya dividendos a perceptores que cumplan con los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

    7. Los retornos cooperativos distribuidos por las cooperativas de suministros se entenderán sujetos a impuestos en el beneficiario cuando dicho retorno reduzca el gasto o coste deducible en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles del destinatario.


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