Artículo 42 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Normativa
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 42. Requisitos.



Redacción válida hasta 13-11-2014, según Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

    Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo deberán ser sociedades anónimas que reunirán los siguientes requisitos:

    a) Un capital social mínimo inicial de 300.000 euros, íntegramente desembolsado.

    b) Las acciones representativas de su capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.

    c) Deberá disponer de una organización y medios que cumplan con los requisitos de la letra a) del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley.

    d) Todos sus administradores y directores generales y asimilados deberán cumplir los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra b) del apartado Dos del ar-tículo 10 de esta Ley, y la mayoría de los miembros de su consejo de administración y directores generales o asimilados, los de la letra c) del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley.

    Dos. Las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción de las Sociedades Gestoras de entidades de capital-riesgo serán los establecidos en la sección 1.ª del capítulo I del Título I, con las especialidades recogidas en el presente Título, de esta Ley, y con la salvedad de que la sociedad gestora no está obligada a presentar folleto informativo.

    Tres. Los procedimientos para autorizar la constitución de una sociedad gestora y la modificación de sus estatutos serán los previstos en los artículos 8 y 12, respectivamente, con la particularidad de que corresponde resolverlos al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Cuatro. La sociedad gestora deberá someter a informe de auditoría sus cuentas anuales, de acuerdo con lo previsto en el apartado Cuatro del artículo 26 de esta Ley.

    Cinco. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. Dicho régimen podrá tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrá establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones.

    Seis. El capital y, en su caso, los recursos propios que obligatoriamente deban mantener las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo a que se refiere el apartado anterior, deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento de su fin social.

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