Artículo 44 Ley 7/2024, Impuesto Complementario para garantizar nivel mínimo de imposición para grandes grupos.

Normativa
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para grandes grupos.

Artículo 44. Entidad de inversión o entidad de inversión de seguros fiscalmente transparente.




    1. Las entidades constitutivas titulares de las participaciones en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrán optar por considerar dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros como entidad transparente, en los términos previstos en este artículo.

    Dicha opción podrá ejercitarse por la entidad constitutiva declarante, en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley.

    2. Una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente, en los términos del artículo 5, punto 18, de esta ley, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) Que la entidad constitutiva titular de las participaciones en la entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros esté sujeta a tributación, en la jurisdicción donde radique, por el valor razonable de sus participaciones o sometida a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de sus participaciones en la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros.

    b) Que el tipo impositivo al que esté sometido dicho titular, con respecto a dichas rentas, sea igual o superior al tipo impositivo mínimo.

    3. Si una entidad constitutiva ostenta indirectamente una participación en una entidad de inversión o en una entidad de inversión de seguros a través de una participación directa en otra entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se considerará sujeta a tributación por el valor razonable de sus participaciones en la entidad indirectamente participada o sujeta a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de dichas participaciones, si la entidad constitutiva está sujeta a tributación por el valor razonable de sus participaciones en la entidad directamente participada o sujeta a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de dichas participaciones.

    4. Si se revoca la opción prevista en este artículo, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo ostentado por la entidad de inversión o por la entidad de inversión de seguros se determinará partiendo del valor razonable del activo o pasivo el primer día del período en que se produzca la revocación de la opción.


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