Artículo 65. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación. 3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.NOTA: De aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.Legislación
Art. 128 Ley 27/2014 LIS. Retenciones e ingresos a cuenta.Art. 129 Ley 27/2014 LIS. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.Art. 60 RD 634/2015 RIS. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.Art. 62 RD 634/2015 RIS. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta.Equivalencia Normativa
Equivalencia Ley anterior Art. 63 RD 1777/2004.Siguiente: Artículo 66. Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
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