Artículo 72. Obligaciones de información.
1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal. 2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad. 3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información: a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación. b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía. c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía. d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.Equivalencia Normativa
Equivalencia Ley anterior artículo 79 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 73 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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