Caso de NO deducibilidad de gastos de ejercicios anteriores.

GASTOS NO DEDUCIBLES IMPUTADOS EN PERÍODO POSTERIOR AL QUE PROCEDE SU IMPUTACIÓN TEMPORAL.



    Señala el artículo 11.3 de la LIS que los "gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal en un período impositivo anterior, su imputación temporal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el propio artículo 11".
   
    Este caso normalmente se da cuando se han producido errores contables (no haber contabilizado en su día gastos), por cambios en criterios contables o por cambios en el tipo impositivo.

    Entraremos ahora a ampliar este punto del artículo 11, en relación a cuando se produciría una menor tributación, ya que puede dar lugar a confusión y es clave para determinar su deducibilidad fiscal o no.
¿Cuándo se produciría una menor tributación que implicase la deducibilidad fiscal?

    Evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó, provocando así una menor tributación.


Importante:

    Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se elimina el plazo de caducidad para compensar BI negativas y deducciones por doble imposición interna e internacional, quedando únicamente la deducción por realización de ciertas actividades cuyo plazo es de 15 y/o 18 años.
    Por lo tanto, únicamente se podrá producir una menor tributación, a los efectos del tema tratado, en los casos en donde intervengan deducciones por el motivo anterior que venzan en el ejercicio en el que no se contabilizó dicho gasto, y que no se podrían haber deducido si se hubiese contabilizado el mismo.


    Además, hasta el año 2024 la Administración tributaria entendía que si el ejercicio de devengo del gasto estaba prescrito también se producía una menor tributación con su deducción posterior, como podíamos ver en la consulta de la DGT V1814-16 de 25 de abril, entre otras. Es decir, si se habían pasado cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración del ejercicio de devengo del gasto contabilizado con posterioridad, no era posible su deducción (suponiendo que no se hubieran producido interrupciones del plazo legal de prescripción tributaria.

    No obstante, este criterio ha sido superado por la STS 1625/2024 de 22 de marzo de 2024. Para el Tribunal Supremo procede deducir un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, incluso si el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de devengo no será deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando el tipo aplicable en el periodo de registro es superior al aplicado en el ejercicio de devengo o si la falta de registro en el mismo produjo una mayor aplicación de bases imponibles negativas, reducciones o bonificaciones teniendo en cuenta ambos ejercicios.  


¿Cómo calcular si se ha producido una menor tributación en la contabilización posterior de un gasto?

    Para determinar si se ha producido una menor tributación de la que correspondería si se hubiese contabilizado correctamente la partida en cuestión, habremos de sumar las dos bases imponibles o cuotas del impuesto correspondientes a los años afectados (año de devengo y año en que se contabiliza) en los supuestos de correcta e incorrecta contabilización, y comparar dicho resultado. Si el resultado de la suma de las cuotas o BIs de dichos años contabilizando la partida en un ejercicio posterior es MENOR, se habrá producido una menor tributación y por tanto, fiscalmente NO se permitirá su imputación.

    A continuación pondremos unos ejemplos aclaratorios de esta casuística:

Ejemplo. Expiración de Plazo

    Durante el año 20X0, la mercantil Supercontable.com no contabilizó por "error" la factura de un gasto deducible por un importe de 5.000 euros. En el ejercicio 20X1 decide contabilizar dicha factura que correspondía al ejercicio de 20X0.

    La sociedad presenta los siguientes datos relativos a 20X0 y 20X1:
Concepto20X020X1
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
BI del ejercicio10.00020.000
Consecuencias fiscales del caso, sabiendo que en el año 20X0 expiraba el plazo para deducirse los importes que tenía pendientes por actividades de I + D + i de ejercicios anteriores y que sumaban la cantidad de 10.000 euros

Solución

    En las siguientes tablas, y siguiendo el proceso de cálculo arriba expuesto, tendremos que hallar las bases imponibles de los dos ejercicios con la contabilización de dicho gasto de forma correcta (año 20X0) y con la realizada (año 20X1)

    Caso 1. Factura  contabilizada en 20X0:
Concepto20X020X1
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
Gasto de 20X0- 5.000---
Deducciones pendientes de aplicar- 5.000Expirado plazo
BI del ejercicio020.000
Suma BIs de 20X0 y 20X1:20.000
Caso 2. Factura contabilizada en 20X1
    
Concepto20X020X1
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
Gasto de 20X0---- 5.000
Deducciones pendientes de aplicar- 10.000---
BI del ejercicio015.000
Suma BIs de 20X0 y 20X1:15.000
Como podemos comprobar, la contabilización del gasto en 20X1 ha producido una menor base imponible (15.000 < 20.000) por lo que se producirá una menor tributación que implicará la no deducibilidad fiscal del gasto en cuestión en el ejercicio 20X1 (ni sucesivos).


    En la práctica, y dado que los casos en los que se produce menor tributación son muy específicos y se producen con muy poca frecuencia, podemos decir que normalmente la contabilización de gastos de ejercicios anteriores será fiscalmente deducible.


Importante conocer:

Casos en que son fiscalmente deducibles los gastos de ejercicios anteriores.



Comentarios



- Imputación temporal de ingresos y gastos de ejercicios anteriores.
- Gastos de ejercicios anteriores fiscalmente deducibles.
- Contabilización de gastos de ejercicios anteriores.

Legislación



Artículo 11 Ley 27/2014 del TRLIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

Jurisprudencia



STS 6321/2020. Imposibilidad de deducir gastos de forma retroactiva en el Impuesto de Sociedades.
STS 1625/2024. Deducción de un gasto en ejercicio posterior al de devengo aunque este se encuentre prescrito.
Consulta vinculante V1348-23. Imputación de gasto en ejercicio posterior al que debía pero no se hizo por error.
Consulta Vinculante V1814-16 DGT. No deducción de gastos correspondientes a ejercicios prescritos.



Siguiente: Resolución 5897/2020, de 25 de febrero de 2022, orden de prelación en la aplicación de las deducciones por DII

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