Con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, se articuló que entidades tales como Comunidades de Bienes y Herencias Yacentes tributarán por el régimen de atribución de rentas, habiendo de regirse de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de la modificación introducida por la mencionada norma.Además, se establece a partir 1 de enero de 2003 (entrada en vigor de la mencionada norma) que a las entidades en régimen de atribución de rentas, además de las rentas también atribuirán a los socios, herededores, comuneros o partícipes las retenciones e ingresos a cuenta soportadas.El motivo de la misma, fue la supresión del Régimen de Transparencia Fiscal que existían en aquella época, en el cual estaba centrada su tributación anteriormente.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributan en el Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, con efectos desde 1 de Enero de 2022, consecuencia de la introducción de un nuevo apartado 12 al artículo 15.bis LIS, una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13 del artículo 15.bis de esta ley, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:
Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas detributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo a lo establecido en el IRPF.Hacer mención en este apartado a que las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, mientras que las que no tengan objeto mercantil seguirán tributando en régimen de atribución de rentas.En este sentido, para estas sociedades se establece un régimen de disolución y liquidación en la Ley 35/2006, de IRPF y un régimen transitorio.
Ahora bien, en el caso de las Comunidades de Bienes (CB), la propia Dirección General de Tributos, en distintas consultas vinculantes (V2394-15, V2395-15, V2430-15, etc.) establece que a partir de enero de 2016, con la reforma fiscal "2005" establecida, el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, por lo que las comunidades de bienes seguirán tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
No podemos finalizar este apartado sin hacer mención a lo establecido en la consulta vinculante V2768-15, de 25 de septiembre de 2015. En ella, se introduce un matiz que hasta la fecha no hacían las anteriores consultas vinculantes emanadas hasta la fecha de la Dirección General de Tributos (DGT) y que puede complicar la conclusión a la que nosotros aludíamos como sorprendente previamente, al establecer que:
"(...) en la medida en que, en cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera posible la constitución de una comunidad de bienes que desarrollara la actividad descrita en los hechos de la consulta, y puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes tributaría como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF (...)".
Como observamos, el matiz a que hace referencia esta consulta es que la tributación de las Comunidades de Bienes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el régimen de atribución de rentas, vendría dada entendiendo que la constitución de la comunidad de bienes se hubiese producido de acuerdo a la normativa civil; es decir, se está partiendo de la hipótesis de que esas CBs han sido constituidas de acuerdo la normativa civil, cuando en nuestro país, no todas (por no decir la gran mayoría) de las Comunidades de Bienes están constituidas adecuadamente (o de acuerdo a la norma). Recordemos que el Código Civil, en su artículo 392, establece que "(...) Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (...)".Pues bien, la Agencia tributaria se ha posicionado con unas INSTRUCCIONES bastante claras y precisas, (aunque a fecha de revisión de esta versión entendemos que incompletas todavía), al respecto de esta problemática.Las CONCLUSIONES que podemos extraer, respecto de la tributación de las Comunidades de Bienes, de la lectura de las referidas instrucciones son:
En el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes estaremos en presencia de una sociedad civil, que desde 1 de enero de 2016, serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
La existencia de un patrimonio poseído en común, que será necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su posible explotación posterior nos llevará ante la figura de la COMUNIDAD DE BIENES.
La existencia de una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener unas ganancias, nos llevará ante la figura de la SOCIEDAD CIVIL.
Siguiendo las conclusiones de las instrucciones de la AEAT, cuando se solicite un NIF de Comunidad de Bienes, para valorar ante qué tipo de sociedad nos encontramos, la Administración Tributaria (en las facultades que le confiere Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, artículos 24.1 y 144 a 147) analizará el documento que acredite las situaciones de cotitularidad o el acuerdo de voluntades aportado para la solicitud del NIF, otorgándose éste si del referido acuerdo se desprende que:
Hay un patrimonio en común.
El patrimonio preexistente es propiedad de todos los socios o comuneros.
No hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de los comuneros.
No se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente.
No hay socios no copropietarios.
Concluyendo:De cumplir estos requisitos, el NIF de CB será concedido y consecuentemente se tributará por el régimen de atribución de rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en caso contrario, es decir, no hay un patrimonio en común, el patrimonio preexistente no es propiedad de todos los socios o comuneros, hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de los comuneros, se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente yexisten socios no copropietarios, nos encontraremos ante una Sociedad Civil y aún cuando se hubiese solicitado NIF de CB (letra E), no será concedido y se facilitará uno de Sociedad Civil (letra J), debiendo tributar, a partir de 1 de enero de 2016 por el Impuesto sobre Sociedades (siempre y cuando tenga personalidad jurídica y objeto mercantil en los términos establecidos en el apartado siguiente).
Este esquema puede resultar muy significativo para distinguir el perfil o naturalezas diferenciadoras entre una Sociedad Civil y una Comunidad de Bienes, y consecuentemente su tributación: Llegados a este punto, se nos plantea una cuestión básica y prioritaria para nuestros lectores en el momento actual y que, como ya ha ocurrido con este comentario, será objeto de revisión en un futuro no muy lejano por la aparición de nuevas consultas de la DGT o resoluciones interpretativas de la propia AEAT al respecto:
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