Consulta IS. Aportación de terrenos en escisión

Consulta número: V0131-03 - Fecha: 20/11/2003
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LEY 43/1995 Art. 97.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante, dedicada a la actividad inmobiliaria, posee entre sus activos un terreno en el que se pretende edificar oficinas destinadas al arrendamiento o venta. Para el desarrollo de este proyecto se pretende aportar el terreno, así como los demás activos y pasivos relacionados con el mismo, a otra entidad mercantil.

    Este patrimonio que se separa constituye una unidad económica autónoma e independiente de los restantes proyectos urbanísticos que desarrolla la consultante, poseyendo los medios materiales, estructurales y personales necesarios para llevar a cabo la gestión del citado proyecto inmobiliario.

    Con esta operación se pretende dar entrada a nuevos socios en ese proyecto, de tal forma que se pueda obtener el capital necesario para ello.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    En concreto, el apartado 3 del artículo 97 define la aportación de rama de actividad como aquella operación por la cual "una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente."

    A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    Así pues, sólo aquellas operaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica autónoma y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    En el escrito de consulta se afirma que "el patrimonio a desgajar_.constituye una unidad económica autónoma e independiente de los restantes proyectos urbanísticos que desarrolla la sociedad_, poseyendo los medios materiales, estructurales y personales necesarios para llevar a cabo la gestión del citado proyecto inmobiliario".

    En la medida en que los elementos transmitidos cumplan lo expuesto por la consultante, y, por tanto, determinen la existencia de una explotación económica autónoma en sede de la transmitente que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que esta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación proyectada podrá tener la consideración de aportación no dineraria de rama de actividad en los términos del artículo 97.3 de la LIS.

    Ahora bien, si el patrimonio transmitido resultara ser solamente el terreno a que se refiere la consulta, sin que existiera otra serie de elementos que permitiera considerar dicha aportación como la correspondiente a una "rama de actividad", dicha aportación no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 97.3 de la LIS.

    Por otra parte, el apartado 2 del artículo 110 de la LIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)"

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no puede ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización que impliquen realizar cualquiera de dichas operaciones cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se afirma que la operación pretendida se aborda con la finalidad de impulsar el desarrollo del proyecto, posibilitando la entrada de nuevos socios que aporten el capital necesario para llevar a buen fin el mismo, motivo que, a priori, puede considerarse como económicamente válido a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la posterior transmisión por los socios de la entidad consultante de su participación en ella o en la adquirente, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Siguiente: Consulta vinculante V0135-03 IS. Deducción del fondo de comercio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos