Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 10, 11, 15 y 19.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante se dedica a la venta, instalación y reparación de maquinaria para la ganadería y se plantea adquirir una autocaravana para ser utilizada por el personal de la empresa como medio de transporte a las distintas zonas rurales donde se hacen los montajes o reparaciones, y a su vez, como medio de alojamiento y lugar de almacenaje de las herramientas y demás útiles necesarios para el desarrollo de su trabajo.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Posibilidad de deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de la autocaravana y las cuotas de amortización en el Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, establece que:En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la autocaravana sea adquirida por la entidad consultante y se destine al desarrollo de su actividad, la valoración, tanto contable como fiscal de la misma, según el artículo 15 del TRLIS, será su precio de adquisición, incluyéndose en el mismo la parte de la cuota del IVA que no sea deducible en dicho Impuesto, siendo gasto deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante todos aquellos que se deriven de la utilización de dicho vehículo a los fines indicados, siempre que de acuerdo con el artículo 19 del TRLIS, estén debidamente contabilizados.Entre dichos gastos fiscalmente deducibles estará incluida la amortización anual de la autocaravana, siempre que se utilice alguno de los sistemas de amortización previstos en el artículo 11 del TRLIS, esté debidamente contabilizada y que dicho vehículo sea utilizado exclusivamente en la actividad económica desarrollada por el consultante.Por otra parte, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".Así pues, desde 1 de enero de 1998 el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, así como los definidos como vehículos mixtos y los denominados vehículos todo terreno, que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.El Real Decreto Legislativo 339/1990 antes citado, en su anexo, modificado por la disposición final cuarta del Real Decreto 2822/1998 del Ministerio de la Presidencia, de 23 de diciembre ( BOE de 26 de enero de 1999), por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define la autocaravana como " Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que pueden ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente."De la anterior definición se desprende que la autocaravana no se encuentra entre los vehículos para los que el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece la presunción de afectación a la actividad empresarial en un 50 por ciento, así como tampoco entre los enumerados en el mismo artículo para los que se presume su afectación a la actividad empresarial al 100 por cien, debido al uso a que se destinan. En consecuencia, las cuotas soportadas por la entidad consultante por la adquisición de una autocaravana, serán deducibles en la medida que dicha autocaravana se utilice en el desarrollo de la actividad empresarial de esta entidad. Dicha condición deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente, aunque sí necesario, la inclusión de dicho bien en el patrimonio empresarial del sujeto pasivo, así como que esté debidamente contabilizado e incluido en los registros oficiales de la actividad desarrollada.Además, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
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