Consulta Vinculante V1792-05. Deducción por donativos y liberalidades

Consulta número: V1792-05 - Fecha: 16/09/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

Ley 37/1992, LIVA, artículo 96
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 14

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante se dedica a la compraventa de material quirúrgico, siendo la distribuidora de varias firmas fabricantes de este material. Los fabricantes organizan a lo largo del año seminarios gratuitos de formación para los facultativos que usan sus productos. Los fabricantes asumen el gasto de los seminarios. Los distribuidores, como el consultante, se hacen cargo de los gastos de viaje y estancia de los facultativos, proporcionándoles una mayor facilidad para la introducción de los productos en el mercado, siendo en definitiva, una promoción de ventas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si estos gastos tienen la consideración de deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y si es deducible el IVA soportado con motivo del pago de los viajes y estancias en los congresos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".



    El artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y, en relación con el caso planteado en esta consulta, es preciso atender al apartado 1.e) de dicho artículo:

    "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    ......

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".




    Por último, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:

    "3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias ...".



    A tenor de estos preceptos, puede afirmarse que siempre que los gastos satisfechos para sufragar la asistencia de médicos a congresos profesionales (estancia y viaje) hayan tenido adecuado reflejo en la contabilidad y estén debidamente justificados y relacionados con la obtención de ingresos estaríamos ante gastos fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La segunda condición, la correlación con la obtención de ingresos, podría darse si, de una u otra forma, se realizan para promocionar, directa o indirectamente, la venta de los productos que distribuye la consultante, lo que parece concurrir en el caso planteado.



   IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

   El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

    El apartado dos, número 3º del citado artículo 96 declara que


    "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".



    Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

   La entidad consultante suministra a sus clientes o a terceras personas determinados servicios, como pueden ser el transporte, alojamiento y manutención que no son objeto de su tráfico habitual y que, previamente, ha adquirido.

   Por tanto y conforme a los artículos antecitados, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiera soportado con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en el escrito de consulta, gastos de viaje y estancia, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas.


   No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por la entidad consultante por servicios de transporte, alojamiento y manutención a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por ella siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Legislación



Art.14 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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