La entidad representada por la consultante es una cooperativa en la que se va a producir la baja de un socio por jubilación. En la cuenta "aportaciones voluntarias" se han contabilizado, entre el año 1968 y el 31 de diciembre de 2003, cantidades procedentes de reparto de dividendos no cobrados, vacaciones no cobradas, horas trabajadas y no cobradas, ampliación de capital, etc., hasta constituir el fondo que ahora se va a devolver al socio.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Qué tratamiento fiscal debe darse a la devolución del capital al socio que se jubila.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La normativa reguladora de las sociedades mercantiles otorga a los socios, en determinados supuestos, un derecho de separación. En el caso de las cooperativas este derecho viene regulado en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. El artículo 45 de esta ley establece que el capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los socios, y el artículo 51 dispone que los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. Añade este precepto que la liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, deduciéndose las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en dicho balance, ya sean de ese ejercicio o de otros anteriores y estén sin compensar.En consecuencia, el socio tiene derecho a la devolución de sus aportaciones al capital social en caso de producirse su baja en la cooperativa. Esta devolución producirá una alteración en la composición del patrimonio del socio, que dará lugar, en su caso, a una ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF).Ahora bien, cuando el orden mercantil habilite la separación de los socios, será de aplicación la regla del artículo 35.1.e) del TRLIRPF, prevista para los supuestos de separación de socios y disolución de sociedades, en lugar de la regla aplicable a las reducciones de capital, establecida en el artículo 31.3.a).Por su parte, el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, establece lo siguiente:
"En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:" c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General".
En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, se puede producir una ganancia o una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, y la cantidad percibida, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 27/1999.Al tratarse de un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas, a la ganancia que pudiera obtenerse le sería de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena del TRLIRPF. Es decir, a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda a las aportaciones efectuadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, le serían aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la parte especial de la base imponible del socio que se jubila, en la forma prevista en el artículo 40 del TRLIRPF, en la medida que se corresponda con aportaciones realizadas con más de un año de antelación a la baja en la Cooperativa.
Por otro lado, si se acreditase al socio parte del excedente disponible del ejercicio económico en concepto de retorno cooperativo, de forma previa e independiente del reembolso por la baja del socio, dicho retorno se asimilará a dividendos, estará sujeto a retención y se considerará rendimiento del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio, de acuerdo con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 20/1990. Puesto que el artículo 28 de la Ley 20/1990 asimila a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo, este reparto representará una retribución de fondos propios y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la cooperativa, según lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
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