La sociedad representada por el consultante es propietaria de un terreno urbano sobre el que recae una carga urbanística (obligación de hacer), en virtud de un convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Lleida y la sociedad propietaria del terreno, consistente en la construcción de una variante perimetral para acceder al terreno y la realización de determinadas obras de urbanización. La obligación recae sobre el bien y sólo es exigible del titular dominical. La transmisión del solar a un tercero determinará la transmisión de la carga al adquirente. El convenio permite al titular, a cambio de la obligación asumida, la construcción de un determinado volumen de aparcamientos y locales, posibilidad de la que se carecía antes de otorgarse el convenio.La sociedad tiene la intención de transmitir onerosamente el terreno, con la consiguiente traslación de la carga al comprador.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades de la obligación de hacer asociada al terreno.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
A) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOSegún el artículo 78.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.Por su parte, el artículo 78.dos, número 7º de la misma Ley precisa que se incluirá en el concepto de contraprestación el importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas.En el supuesto consultado, sobre terreno que va a ser objeto de transmisión recae una obligación de hacer consistente en la realización de una variante perimetral y determinadas obras de urbanización adicionales, obligación que se transmitirá al nuevo titular del mismo.
En consecuencia, bajo el planteamiento de que la transmisión se encuentre sujeta y no exenta del Impuesto, la base imponible de la misma estará constituida por la total contraprestación pactada, calculada en los términos del citado artículo 78.uno de la Ley 37/1992, sin que resulte procedente a estos efectos minorar su importe en el valor estimado por las partes para la realización de las obras derivadas de la obligación que recae sobre el terreno.
B) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESEl artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A los efectos del cálculo de la renta generada en el momento de la transmisión, la carga urbanística que se transmite con el terreno no tendrá efectos en la determinación de la renta tanto contable como fiscal generada en la transmisión.
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