Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA: TRIS Arts 83 y 96-2
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una entidad dedicada al comercio al por mayor y al por menor de bolsos, capazos, sandalias, cinturones, productos de marroquinería y artículos de regalo y decoración. En su activo figuran varios inmuebles afectos a su actividad económica. Debido al volumen de negocio y endeudamiento de la entidad, así como por el volumen de trabajadores que forman la plantilla, la sociedad se está planteando preservar los bienes inmuebles de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad económica. La consultante desea acordar su escisión total a favor de dos sociedades beneficiarias de nueva creación. Una de las beneficiarias recibiría la totalidad de bienes, derechos y obligaciones afectos a la actividad económica, excepto los bienes inmuebles, que recibiría la otra beneficiaria, y cuya titularidad se desea preservar de los riesgos inherentes a la actividad.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la preservación de un patrimonio concreto, en base a los criterios expuestos en el escrito de consulta, puede ser considerado como motivo económico válido de una operación de escisión total y gozar así del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.Al respecto, el artículo 96.2 del TRIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
La consultante señala que los motivos para llevar a cabo la operación de escisión son los de preservar los bienes inmuebles afectos a la actividad que desarrolla de los riesgos inherentes a la misma, dado el volumen de negocio y de endeudamiento de la entidad, así como el número de trabajadores que forman la plantilla. En la medida en que esta operación esté amparada en el ordenamiento jurídico vigente y sea calificada como escisión a efectos mercantiles, los motivos alegados podrán considerarse como económicamente válidos, a los efectos del artículo 96.2 del TRIS.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
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