Consulta vinculante V0927-06 . Operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores

Consulta número: V0927-06 - Fecha: 11/05/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.1 y 96.2

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante, cuyo objeto social consisten en el negocio relativo a la inspección técnica de vehículos directa o indirectamente, adquirió el 100% de la entidad A e indirectamente el 100% de las entidades B y C, al estar participadas por la primera. El negocio de B consiste igualmente en la actividad de inspección técnica de vehículos, mientras que C actúa como organismo de control autorizado en el área de la seguridad industrial y en el control petrológico. Esta participación fue adquirida en un 85% a socios no residentes en España que no tributaron por la transmisión de la participación y en un 15% a personas físicas residentes en España.

    Para realizar dicha adquisición, la consultante contó con financiación de terceros garantizada por su propio patrimonio, no asumiendo los socios de ésta compromiso o garantía alguna con cargo a su patrimonio personal distinto del derivado de la posible pérdida de recursos puestos a disposición de la consultante. Las condiciones de esa financiación establecen un incremento sucesivo trimestral a partir de 31 de diciembre de 2006 que puede llegar a suponer un aumento de tres puntos porcentuales a 31 de diciembre de 2008, creciendo asimismo, un punto porcentual cada semestre a partir de dicho momento. Estos incrementos, no obstante, quedarán sin efecto a partir de la fecha trimestral en que se cumpla que el EBITDA individual de la consultante suponga un porcentaje mayoritario del EBITDA del grupo consolidado.

    Para evitar dicho incremento, así como permitir un ahorro de costes derivados de la simplificación organizativa y administrativa, se pretende proceder a la fusión por la que la entidad consultante absorbería a las entidades A y B. Debe destacarse que el ahorro financiero es tal que el impuesto que correspondería como consecuencia de la deducción de la carga financiera adicional sería significativamente superior a cualquier gasto fiscal derivado de la revalorización de los activos o fondo de comercio.

    En el momento de adquisición de las participaciones de A por parte de la consultante no existía la certeza de poder proceder a la fusión de las entidades por cuanto se desconocían los efectos que tendría la misma sobre la vigencia de las concesiones de explotación de las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos, ya que podría resultar exigible el previo otorgamiento de una autorización para proceder a la fusión.

    Por otra parte, en esta fusión no se integraría la entidad C, con un volumen poco significativo de negocio, con una actividad diferente y con unas exigencias de independencia que se imponen a su actividad, de acuerdo con el Reglamento de Calidad y Seguridad Industrial


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si los motivos descritos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Partiendo del supuesto de que la operación planteada cumple lo establecido en el artículo 83 del TRLIS para tener la consideración de fusión, en aplicación del régimen fiscal especial, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

   "2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."



    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión descrita se realizaría con la finalidad de conseguir un ahorro de costes derivado de la simplificación administrativa y organizativa, así como evitar un incremento de los costes financieros. Resulta relevante el hecho de que el ahorro financiero que se conseguiría es tal que el impuesto que correspondería como consecuencia de la deducción de la carga financiera resultante sería significativamente superior a cualquier gasto fiscal derivado de la revalorización de los activos o fondo de comercio por aplicación del artículo 89.3 del TRLIS. Asimismo, en el momento de realizarse la adquisición de participaciones por parte de la consultante no existía la certeza de poder proceder a la fusión de las entidades por cuanto se desconocían los efectos que tendría la misma sobre la vigencia de las concesiones de explotación de las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos, ya que podría resultar exigible el previo otorgamiento de una autorización para proceder a la fusión. Teniendo en cuenta los aspectos señalados, se puede concluir que la operación descrita se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.


    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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