Consulta V0075-10 I.S.Consolidación fiscal en grupo de sociedades.

Consulta número: V0075-10 - Fecha: 20/01/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 67 y 68.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es la sociedad cabecera un grupo de consolidación fiscal. A su vez, es titular del 100% del capital de una sociedad BV holandesa, la cual es, a su vez, titular, desde el 31 de agosto de 2008, del 99,58% del capital de una sociedad anónima residente en España (X).

    En el ejercicio 2009, la consultante se está planteando adquirir el 99,58% de la sociedad X a la sociedad holandesa.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Dado que la consultante era titular, indirectamente, del 99,58% del capital de la sociedad X, desde el 31 de agosto de 2008, se plantea, si dicha entidad podrá integrar el grupo de consolidación fiscal en el ejercicio 2009.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El Capítulo VII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen de consolidación fiscal.

    En particular, el artículo 67 del TRLIS define el grupo fiscal en los siguientes términos:

    "1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.

    2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

    a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

    b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

    c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

    El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

    d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

    e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

    f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior."

Sin perjuicio de lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.4 del TRLIS:

    "4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) (...)

    d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal."

    En el supuesto concreto planteado, la sociedad X, pese a estar indirectamente participada en un 99,58% por la entidad consultante, desde el 31 de agosto de 2008, no podía formar parte del grupo fiscal dado que dicha participación era detentada a través de una sociedad no residente en España, la cual no podía formar parte del grupo de consolidación fiscal.

    Por su parte, el artículo 68.1 del TRLIS, referente a la inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal, establece que "las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente."

Dado que en el supuesto concreto planteado, la sociedad consultante pretende adquirir, en el ejercicio 2009, una participación directa en el capital de la sociedad X de al menos el 75% (99,58%), dicha entidad deberá integrarse obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto en el período impositivo siguiente a aquel en que se produjo la citada adquisición, en calidad de sociedad dependiente del grupo fiscal.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.67 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.68 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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