Consulta V0305-13. Incentivos fiscales del art. 115 TRLIS. Contrato de arrendamiento financiero
Consulta número: V0305-13 - Fecha: 01/02/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 115 y d-t- 30ª
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Con fecha 21 de julio de 2003, la entidad consultante suscribió un contrato de arrendamiento financiero, con un período inicial de 180 meses, para la adquisición de unos despachos.Con fecha 18 de febrero de 2011, realizó una novación alargando el período a partir de esta fecha en 192 mensualidades, con el objetivo de conseguir un importe en cuotas inferior al que se venía pagando. Esto se realizó al amparo de la disposición transitoria trigésima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Ante las dificultades de tesorería e igualmente con el objetivo de reducir el importe de las cuotas, se pretende realizar durante el ejercicio 2012 una nueva novación alargando el vencimiento unos 36 meses más.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la novación planteada para el ejercicio 2012 que reduce de nuevo el importe de las cuotas, y siempre y cuando se cumpla el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mantiene los incentivos fiscales establecidos en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero se encuentra regulado en el capítulo XIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, artículo 115. Dicho artículo establece que:"1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto. 3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. 4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. (...)"Partiendo del supuesto de que al contrato de arrendamiento financiero suscrito por la entidad consultante le fuere de aplicación el precepto trascrito, uno de los requisitos para la aplicación de este régimen especial que establece dicho artículo, en su apartado 4, es que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.Por tanto, si el importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien que resulta después de una ampliación del plazo es inferior a las precedentes y se incumple el requisito del apartado 4 del artículo 115 del TRLIS, es decir, si el importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien deja de permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual, no sería aplicable el régimen especial y la entidad consultante estaría obligada a regularizar su situación tributaria por las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas, deducidas en períodos impositivos anteriores que hayan excedido del gasto por la amortización del bien objeto del contrato, en los términos establecidos en el artículo 137 del TRLIS.No obstante, en el caso planteado puede tenerse en cuenta lo establecido en la disposición transitoria trigésima del TRLIS, añadida por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, que establece que:"Disposición transitoria trigésima. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales."De acuerdo con esta disposición, si el contrato de arrendamiento financiero tiene algún período anual iniciado dentro de los años 2009, 2010 ó 2011, para dicho período, y para los siguientes hasta el vencimiento del contrato, el requisito del apartado 4 del artículo 115 del TRLIS no será exigido al importe de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien, teniendo en cuenta la condición que para cada uno de dichos períodos impone su apartado 2.Dado que en el caso concreto planteado el contrato de arrendamiento financiero se formalizó en 2003 y su plazo de amortización inicialmente previsto era de 180 mensualidades, ampliado en febrero de 2011 en 192 mensualidades a partir de esta última fecha, uno de sus periodos anuales de duración se habrá iniciado dentro del año 2009, de manera que para el mismo, y para los siguientes hasta el vencimiento del contrato, el requisito del apartado 4 del artículo 115 del TRLIS no sería exigido al importe de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien, que podrían resultar reducidas como consecuencia de la novación que se pretende realizar en 2012.
No obstante, el apartado 2 de esta disposición impone una condición adicional, que es que el importe de la parte de esas cuotas en dichas anualidades no podrá exceder del 50% o del 10% del coste del bien, en caso, respectivamente, de bienes muebles o de bienes inmuebles o establecimientos industriales. En el presente caso no se dispone de información suficiente para determinar el cumplimiento de esta condición, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre si la consultante podrá aplicar lo dispuesto en esta disposición transitoria trigésima del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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