Consulta V0384-19. Aplicación del régimen especial de escisión por la reorganización de la sociedad A y B cuando los socios son coincidentes.

Consulta número: V0384-19 - Fecha: 21/02/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La entidad consultante A lleva a cabo diversas actividades, concretamente:

    -Epígrafe 655.3 Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes.

    -Epígrafe 655.1 Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes.
Asimismo, consta de alta de la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe 833.2) desde el año 2005.

    El alta en la citada actividad de promoción se lleva a cabo con la intención de promover edificaciones y con motivo de que disponían entre su activo de una finca para edificar que previamente había sido usada para la actividad comercial de estación de servicio.

    En el año 2006 se procede a modificar el objeto social de la entidad, incorporando la promoción de edificaciones.

    Asimismo, y debido a la voluntad de cambio de su afectación, el solar consta en las existencias de la empresa.

    Hasta la fecha no se han efectuado actuaciones de construcción propiamente dichas, sin perjuicio que sí se han llevado a cabo actuaciones administrativas y de obtención del proyecto, permisos, etc.

    La promoción (que supondría la construcción de un edificio compuesto de 8 viviendas, 7 plazas de aparcamiento y otros 3 elementos auxiliares, además de una planta baja y altillo con destino a local comercial) no se ha materializado hasta la fecha con motivo de la clara crisis vivida en el sector, y dado que no se disponía de capital suficiente y propio para llevar a cabo la promoción en condiciones financieras óptimas.

    Teniendo en cuenta que la sociedad corresponde a varios socios, se considera necesario (previo inicio de la promoción) disponer de fondos propios suficientes para ello.

    Los accionistas de la entidad consultante son, a su vez, socios (en idénticos porcentajes) de la sociedad B, cuyo principal activo está formado por dinerario, siendo esta entidad, a día de hoy, estrictamente patrimonial.

    De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad B dispone de capital para iniciar la promoción en condiciones, que la empresa A dispone del solar para llevar a cabo la promoción y, finalmente, aprovechando que los socios de ambas son coincidentes, interesaría realizar la promoción y para ello una operación de escisión por la cual la entidad A segregaría el solar y lo transmitiría a la entidad B manteniendo en su patrimonio las actividades de comercio al por menor de carburantes y combustibles.


CUESTIÓN PLANTEADA

    Si la operación de reorganización planteada le resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

    Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: "Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria."

    Por su parte, el artículo 76.2.1º.b) dispone que tiene la consideración de escisión la operación por la cual: "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

    En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido antes mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

    La entidad consultante señala en su escrito de consulta que desarrolla la actividad de comercio al por menor de carburantes y combustibles y que su objeto social se ha extendido a la promoción inmobiliaria de edificaciones si bien esta última actividad no ha sido desarrollada efectivamente.

    En este contexto, la entidad consultante plantea llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de un solar propiedad de la sociedad A en beneficio de la entidad B.

    De los datos del escrito de la consulta se constata que el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad diferenciada de promoción con los correspondientes medios materiales y personales que le permitan funcionar y desarrollar la explotación económica en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido.

    En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

    
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 76 Ley 27/2014  Definiciones.
Art. 89 Ley 27/2014  Aplicación del régimen fiscal.

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