Consulta V0386-19. Aplicación del régimen de fusión por absorción de una sociedad del mismo grupo familiar

Consulta número: V0386-19 - Fecha: 21/02/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La entidad consultante A está participada al cien por cien por PF1 y desarrolla la actividad económica de alquiler de locales industriales, para lo cual se encuentra inscrita en el epígrafe 861.2 del IAE.

    No obstante, en la actualidad esta sociedad carece de actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto más de la mitad de su activo está constituido por bienes inmuebles que, a pesar de encontrarse arrendados, no pueden considerarse afectos a la actividad económica de arrendamiento por no disponer la citada sociedad de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.

    La entidad no posee bases imponibles negativas susceptibles de compensación y los resultados de los últimos ejercicios han sido positivos.

    Por otro lado, la entidad B es una entidad participada mayoritariamente por PF1 (en un 99,6 por ciento) y desarrolla las actividades económicas de alquiler de locales industriales y servicios financieros y contables, para lo cual se encuentra inscrita en los epígrafes 861.2 y 842 del IAE, respectivamente.

    Al igual que ocurre con la entidad A, en la actualidad esta sociedad carece de actividad económica a efectos del IS en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la LIS, por cuanto más de la mitad de su activo está constituido por bienes inmuebles que, aun estando arrendados, no pueden considerarse afectos a la actividad económica de arrendamiento por no disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad.

    La entidad no posee bases imponibles negativas susceptibles de compensación y los resultados de los últimos ejercicios han sido positivos salvo en el ejercicio 2014.

    Habida cuenta que ambas sociedades son propiedad del mismo grupo familiar y en la medida en que comparten objeto social (el arrendamiento de bienes inmuebles), se plantea la posibilidad de fusionar las sociedades, a través de la absorción de B por A.

    En concreto los motivos económicos que mueven la operación son:

    -Centralizar en una sola entidad la actividad arrendaticia, logrando una gestión más eficaz y simplificada, con menores costes de estructura;

    -Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el doble de tiempo en coordinar la gestión de una y otra entidad, pues únicamente habrá una sociedad cuyo objeto social será entre otros, pues no se descarta ampliarse, la actividad arrendaticia que comparten ambas sociedades.

    -Ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.

    -Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión.

    
CUESTIÓN PLANTEADA

    Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    El artículo 76.1 de la LIS establece que:

    "1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

    a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

    En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante y la entidad B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

    En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

    -Centralizar en una sola entidad la actividad arrendaticia, logrando una gestión más eficaz y simplificada, con menores costes de estructura;

    -Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el doble de tiempo en coordinar la gestión de una y otra entidad, pues únicamente habrá una sociedad cuyo objeto social será entre otros, pues no se descarta ampliarse, la actividad arrendaticia que comparten ambas sociedades.

    -Ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.

    -Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión.

    Los motivos económicos señalados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

    
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 76 Ley 27/2014  Definiciones.
Art. 89 Ley 27/2014  Aplicación del régimen fiscal.

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