Consulta V0423-19. Motivos económicos válidos para la aplicación del régimen especial del Capítulo VII, Título VII.

Consulta número: V0423-19 - Fecha: 27/02/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La sociedad consultante está participada por dos únicos socios al 50%, un matrimonio con el régimen económico matrimonial del régimen foral legal aragonés.

    La sociedad consultante adquirió de manera desordenada e irregular, a partir de 2007, diferentes sociedades productoras de energía solar fotovoltaica, unas de manera directa y otras de manera indirecta, adquiriendo determinadas sociedades que a su vez eran las únicas propietarias de aquellas. De esta forma, la sociedad consultante participa en las siguientes sociedades:

    1. Participa al 100% en 5 sociedades subholding, tenedoras de participaciones, que poseen como único activo relevante, cada una de ellas, el 100% de una sociedad productora de energía solar fotovoltaica, de acuerdo al siguiente detalle:

    - La subholding SH1, que posee el 100% de PE1.

    - La subholding SH2, que posee el 100% de PE2.

    - La subholding SH3, que posee el 100% de PE3.

    - La subholding SH4, que posee el 100% de PE4.

    - La subholding SH5, que posee el 100% de PE5.

    2. Participa al 100% en 2 sociedades productoras de energía solar fotovoltaica, PE6 y PE7.

    3. Participa al 83% en una sociedad con actividad económica AE1, que a su vez participa al 100% en una sociedad productora de energía solar fotovoltaica PE8, la cual participa al 99,99% (el restante 0,01% es propiedad de AE1) en las dos siguientes sociedades:

    - La subholding SH6, cuyo único activo relevante es el 100% de una sociedad productora de energía solar fotovoltaica PE9.

    - Una sociedad productora de energía solar fotovoltaica PE10.

    Por otra parte, el matrimonio socio de la sociedad consultante, posee a su vez cada uno de ellos el 50% de 8 sociedades subholding, tenedoras de participaciones, que poseen cada una de ellas, como único activo relevante, el 100% de una sociedad productora de energía solar fotovoltaica, de acuerdo al siguiente detalle:

    - La subholding SH7, que posee el 100% de PE11.
    
    - La subholding SH8, que posee el 100% de PE12.
   
    - La subholding SH9, que posee el 100% de PE13.
    
    - La subholding SH10, que posee el 100% de PE14.
    
    - La subholding SH11, que posee el 100% de PE15.
    
    - La subholding SH12, que posee el 100% de PE16.
    
    - La subholding SH13, que posee el 100% de PE17.
    
    - La subholding SH14, que posee el 100% de PE18.

    Se plantea la disolución de las 13 sociedades subholding tenedoras de participaciones sociales y mantener únicamente las sociedades que producen energía eléctrica.

    Por ello, tienen intención de realizar las dos siguientes operaciones:

    1. Fusión por absorción de sociedad íntegramente participada mediante la cual la consultante absorbería a las 5 sociedades íntegramente participadas por ella (SH1 a SH5) que son sociedades tenedoras de las participaciones sociales de otras sociedades productoras de energía.

    2. Fusión por absorción mediante la cual la consultante absorbería a las 8 sociedades SH7 a SH14 participadas por sus socios, que son tenedoras de participaciones sociales de otras sociedades productoras de energía.

    Los motivos económicos por los que se realizarían las dos operaciones de fusión serían:

    - Simplificación administrativa: Al eliminarse las 13 sociedades tenedoras de participaciones se simplificaría la estructura societaria, lo cual supone ventajas operativas. En concreto se traspasaría a la consultante la tenencia directa de las 13 sociedades productoras de energía eléctrica fotovoltaica, por lo que se concentraría directamente en el activo de la consultante la gestión directa del patrimonio generador de ingresos por energía eléctrica fotovoltaica, evitando la dispersión accionarial existente.

    - Ahorro económico: Habría un relevante ahorro anual por la supresión de los costes de gestión y mantenimiento contable y fiscal y por la eliminación de las obligaciones fiscales (operaciones vinculadas) mercantiles y registrales de las 13 sociedades tenedoras de participaciones.

    - Racionalización en la gestión de las participaciones en las sociedades filiales al centralizarse dicha función en una única sociedad, la consultante, evitando las posibles deficiencias de gestión que pudieran producirse como consecuencia de un crecimiento desordenado, y conseguir, por tanto, una gestión más directa y eficaz de las participaciones de las sociedades productoras por parte de la consultante y sus socios.
    
    - Adecuar la situación jurídica a la realidad económica y funcional de las distintas sociedades integrantes del grupo.

    - Preparar la estructura societaria de todas las sociedades productoras para la posible creación de un grupo de consolidación fiscal.

    - Preparar la estructura societaria de todas las sociedades productoras de energía para, en su caso, realizar una posible agrupación societaria incluyendo a las 3 sociedades productoras que dependen de la sociedad AE1 para creación, en su caso, de un grupo societario y/o de consolidación fiscal más numeroso que integre a todas las sociedades productoras de energía, tanto las 15 que posee la consultante (las 2 que tiene actualmente más las 13 a adquirir en las fusiones) como las 3 que dependen, directa o indirectamente, de AE1.

    - En el caso de los dueños de las 8 sociedades SH7 a SH14 tenedoras de participaciones, limitar las responsabilidades personales derivadas de la tenencia directa de las citadas sociedades.

    - Mejorar la estructura económico-financiera de las sociedades, eliminando los numerosos préstamos y operaciones de financiación continuas de las sociedades tenedoras, pues se centralizaría en una única sociedad, la consultante, la liquidez necesaria y facilitando los flujos financieros intragrupo que se puedan necesitar en el futuro para las sociedades productoras.

    Según se manifiesta, ninguna de las sociedades tenedoras de participaciones que se extinguirían con las fusiones tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar u otros créditos fiscales relevantes pendientes de aplicar que pudieran motivar la realización de las dos operaciones mercantiles de fusión planteadas en el presente escrito.


CUESTIÓN PLANTEADA
  
    Si a las dos operaciones de fusión planteadas les serían de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos expuestos se considerarían válidos para que las operaciones puedan acogerse al mencionado régimen fiscal especial.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

    "1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

    Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."

    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

    Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

    Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII de su título VII en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que las operaciones de fusión planteadas tienen como finalidad la simplificación administrativa, concentrándose directamente en el activo de la consultante la gestión directa del patrimonio generador de ingresos por energía eléctrica fotovoltaica, evitando la dispersión accionarial existente; el ahorro económico, suprimiendo costes de gestión y mantenimiento; la racionalización en la gestión de las participaciones en las sociedades filiales al centralizarse dicha función en una única sociedad, la consultante, evitando las posibles deficiencias de gestión que pudieran producirse como consecuencia de un crecimiento desordenado, y conseguir, por tanto, una gestión más directa y eficaz de las participaciones de las sociedades productoras por parte de la consultante y sus socios; la adecuación de la situación jurídica a la realidad económica y funcional de las distintas sociedades integrantes del grupo; la preparación de la estructura societaria de todas las sociedades productoras para la posible creación de un grupo de consolidación fiscal; la preparación de la estructura societaria de todas las sociedades productoras de energía para, en su caso, realizar una posible agrupación societaria incluyendo a las 3 sociedades productoras que dependen de la sociedad AE1 para creación, en su caso, de un grupo societario y/o de consolidación fiscal más numeroso que integre a todas las sociedades productoras de energía; la limitación de las responsabilidades personales de los dueños de las 8 sociedades SH7 a SH14, derivadas de la tenencia directa de las citadas sociedades; y la mejora de la estructura económico-financiera de las sociedades, eliminando los numerosos préstamos y operaciones de financiación continuas de las sociedades tenedoras, pues se centralizaría en una única sociedad, la consultante, la liquidez necesaria y facilitando los flujos financieros intragrupo que se puedan necesitar en el futuro para las sociedades productoras.

    Según se manifiesta en el escrito de consulta, ninguna de las sociedades tenedoras de participaciones que se extinguirían con las fusiones tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar u otros créditos fiscales relevantes pendientes de aplicar que pudieran motivar la realización de las dos operaciones mercantiles de fusión planteadas.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

    
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 76 Ley 27/2014  Definiciones.
Art. 89 Ley 27/2014  Aplicación del régimen fiscal.

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