Consulta V0571-19. Aplicación del régimen especial del Capítulo VII, Título VII

Consulta número: V0571-19 - Fecha: 15/03/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
Ley 27/2014 : Arts 76.5, 80 y 89

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    El consultante es titular de las siguientes participaciones sociales:

    De la entidad A, es titular de participaciones sociales representativas en conjunto del 99,77% del capital social de la misma. Las mencionadas participaciones fueron adquiridas por compra de las mismas por el consultante en los años 2004 y 2005.

    De la entidad B, es titular de participaciones representativas del 99% del capital social de la misma. Las mencionadas participaciones fueron adquiridas por compra de las mismas por el consultante en el año 2009.

    De la entidad C., residente en España, es titular de participaciones sociales representativas del 99,86% del capital social de la misma. Las mencionadas participaciones fueron adquiridas, parte por suscripción en el acto de constitución en el año 2005 y parte por suscripción en ampliación de capital en el ejercicio 2012.

    El consultante ha decidido reorganizar la estructura de estas sociedades, de modo que pase a tener la forma de grupo, en el que la entidad C sería la empresa matriz y las otras dos entidades serían las filiales.

    Dicha reorganización se haría mediante una ampliación de capital en la entidad C, que se suscribiría íntegramente por el consultante mediante la aportación de las participaciones que ya posee de las otras dos entidades.

    Por otra parte, el motivo económico de la operación es:

    - Conseguir a través de la sociedad y sus filiales una imagen de grupo empresarial de cara a acceder a financiación ajena para facilitar la inversión en nuevos proyectos, lo que permitirá fortalecer la situación financiera de la sociedad así como de la totalidad del grupo de sociedades que se constituirá (en particular, mediante un aumento significativos de los fondos propios, que facilitará el acceso a financiación bancaria).

    - De forma adicional, permitirá centralizar en la sociedad C la liquidez generada por todas las entidades del grupo, para financiar las actividades a realizar por la matriz como por las sociedades participadas o la adquisición de nuevas inversiones.

    - La estructura resultante de la referida operación supondrá un beneficio directo para dicho grupo de sociedades, puesto que permitirá dotar a la sociedad de la estructura necesaria para el control y gestión de las sociedades participadas, así como de la necesaria estructura administrativa y financiera, con el consiguiente ahorro derivado de la centralización de la gestión.


CUESTIÓN PLANTEADA
  
    Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

    Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

    "1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

    a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

    Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

    b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

    2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

    3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas."

    A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de C) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, las entidades A (en concreto el 99,77%) y B (99%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

    En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, y justifica que a estas operaciones les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

    - Conseguir a través de la sociedad y sus filiales una imagen de grupo empresarial de cara a acceder a financiación ajena para facilitar la inversión en nuevos proyectos, lo que permitirá fortalecer la situación financiera de la sociedad, así como de la totalidad del grupo de sociedades que se constituirá (en particular, mediante un aumento significativos de los fondos propios, que facilitará el acceso a financiación bancaria).

    - De forma adicional, permitirá centralizar en la sociedad C la liquidez generada por todas las entidades del grupo, para financiar las actividades a realizar por la matriz como por las sociedades participadas o la adquisición de nuevas inversiones.

    - La estructura resultante de la referida operación supondrá un beneficio directo para dicho grupo de sociedades, puesto que permitirá dotar a la sociedad de la estructura necesaria para el control y gestión de las sociedades participadas, así como de la necesaria estructura administrativa y financiera, con el consiguiente ahorro derivado de la centralización de la gestión.

    Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 LIS.

    
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias y hechos previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art. 76 Ley 27/2014  Definiciones.
Art. 80 Ley 27/2014  Régimen fiscal del canje de valores.
Art. 89 Ley 27/2014  Aplicación del régimen fiscal.

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