Consulta V0603-19. Motivos económicos válidos para aplicación del régimen especial del Capítulo VII, Título VII.

Consulta número: V0603-19 - Fecha: 21/03/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80, 89

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Los consultantes son dos personas físicas, hermanos, que participan cada uno de ellos en un 50% en una sociedad A y en un 50% en una sociedad B.

    La sociedad A, residente en territorio español, se dedica a la fabricación y venta de productos elaborados con materiales plásticos y similares, contando con los medios humanos y materiales necesarios.

    La sociedad B, residente en territorio español, se dedica al alquiler de naves industriales y a la compra-venta de productos materiales plásticos y similares.

    Participa en un 98% en una sociedad C dedicada a la exportación y venta de productos elaborados con materiales plásticos, contando con los medios humanos y materiales necesarios.

    Con el fin de simplificar y unificar los criterios en la gestión administrativa, concentrar en la sociedad B las participaciones de la sociedad A, más la que ya posee de C, los dos hermanos pretenden aportar a la sociedad B las participaciones ostentadas directamente en la sociedad A, centralizando así la titularidad de todas sus participaciones en dicha sociedad.

    De esta forma los hermanos concentrarían sus participaciones en la sociedad B, la cual pasaría a desempeñar las funciones de sociedad holding tanto para sus participaciones en la sociedad A como en la sociedad C, así como para futuras inversiones a realizar, principalmente, con los fondos distribuidos en las mencionadas filiales.

    Los objetivos de llevar a cabo esta reestructuración son los indicados anteriormente y los siguientes:

    - Centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar.

    - Estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales.

    - Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión.

    - Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar.


CUESTIÓN PLANTEADA
  
    Si resulta de aplicación a la operación de reestructuración empresarial planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos apuntados tienen la consideración de motivos económicos válidos a efectos de entender aplicable el régimen especial conforme al artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

    "5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

    "1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

    a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

    Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

    b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE."

    A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la sociedad B adquiera participaciones en el capital social de otra (en este caso, de la sociedad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100% de la sociedad A), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

    En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar y unificar los criterios en la gestión administrativa; concentrar en la sociedad B las participaciones de la sociedad A, más la que ya posee de C, pasado a desempeñar las funciones de sociedad holding; centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar; estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales; mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión; y proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar.

    Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

    
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias y hechos previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 76 Ley 27/2014 Definiciones.
Art. 80 Ley 27/2014 Régimen fiscal del canje de valores.
Art. 89 Ley 27/2014 Aplicación del régimen fiscal.

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